Fecha de Publicación: 20/06/2008
Página: 572-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

 (Reintegro de aportes personales no vertidos).- El afiliado solicitante
deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los
aportes personales no efectuados correspondientes a las asignaciones
computables que hubieren superado el límite del segundo nivel (literal B)
del artículo 7º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), en la o
las formas que a tales efectos establezca dicho ente para cancelar la
mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la
desafiliación. Los adeudos se convertirán a Unidades Reajustables de
acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse el aporte del
mes de cargo correspondiente.
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