INVERSIONES PUBLICAS - REGLAMENTACION DE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS, MEDIANAS Y MICRO EMPRESAS




Promulgación: 09/07/2003
Publicación: 16/07/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 106
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.581 de 02/11/2002.
   VISTO: la necesidad de reglamentar la Ley Nº 17.581 de 2 de noviembre 
de 2002;

   RESULTANDO: I) que la norma citada establece la creación en la órbita 
del Ministerio de Industria, Energía y Minería de cuatro programas 
destinados a pequeñas y medianas empresas;

   II) que dicha ley pretende dar un incentivo importante a la creación o 
funcionamiento eficiente de las pequeñas y medianas empresas como forma 
de incentivar la creación o consolidación de puestos de trabajo en todo 
el país;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente establecer los criterios que 
determinarán la participación de las distintas empresas así como 
reglamentar los destinos de dichos Programas;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto en el artículo 
168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          
                                

CAPITULO I - BENEFICIARIOS

Artículo 1

 Serán beneficiarias de los distintos Programas reglamentados en el 
presente Decreto, Micro, Pequeñas y Medianas Empresas de acuerdo a los 
criterios establecidos en el Decreto Nº 54/992 del 7 de febrero de 1992 y 
sus modificativos posteriores, atendiendo de forma prioritaria a los 
perfiles empresariales que se detallan en cada capítulo.

                                        

CAPITULO II - PROGRAMA DE INCUBADORA DE EMPRESAS

Artículo 2

 Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un 
Programa de Incubadora de Empresas, con la finalidad de facilitar el 
surgimiento de nuevas empresas innovadoras.

Artículo 3

 En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, 
Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las zonas más
   idóneas para el establecimiento de las incubadoras;
b) establecer convenios con contrapartes locales que provean la
   infraestructura física, logística y en recursos humanos necesaria para
   el funcionamiento de las incubadoras;
c) promover la celebración de conventos con organismos nacionales e 
   internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos 
   técnicos, contactos o cofinanciar el establecimiento de las incubadoras
   así como su funcionamiento;
d) contratar expertos de corto plazo que por su idoneidad estén en
   condiciones de asesorar en los aspectos específicos que se pudieran
   requerir en las diferentes etapas del Programa;
e) fijar criterios y participar en los procesos de selección de las
   empresas a ser incubadas conjuntamente con las contrapartes específicas
   en cada caso;
f) fomentar la capacitación de los emprendedores, agentes locales y 
   funcionarios técnicos de la Unidad del Ministerio encargada de la 
   ejecución del Programa en las áreas necesarias que contribuyan al 
   desarrollo del mismo;
g) difundir el Programa de Incubación de Empresas tanto a nivel nacional
   como internacional, procurando la captación de nuevas empresas y nuevas
   contrapartes que permitan el desarrollo del instrumento, apuntando a la
   creación en el mediano plazo de una verdadera Red de Centros de
   Incubación Empresarial;
h) realizar tareas de apoyo, seguimiento y control de los Centros de 
   Incubación, directamente o a través de la tercerización de aquellas 
   actividades que por sus características redunden en una mayor
   eficiencia.

Artículo 4

 A tales efectos se destinará la suma de U$S 50.000 (cincuenta mil 
dólares americanos) anuales.

CAPITULO III - PROGRAMA DE CAPACITACION PARA PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

Artículo 5

 Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un 
Programa de Capacitación para Pequeñas y Medianas Empresas en todo el 
país, con la finalidad de propender al desarrollo y consolidación de 
emprendimientos con carácter innovador y que tengan perfil exportador e 
impacto en la creación de empleo.

Artículo 6

 En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, 
Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades de
   capacitación de las Pequeñas y Medianas empresas uruguayas;
b) establecer convenios con contrapartes locales que provean la
   infraestructura física, logística y en recursos humanos necesaria para
   la realización de los cursos;
c) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e
   internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos
   técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades de 
   capacitación;
d) la capacitación podrá ser dada por funcionarios de la Unidad del
   Ministerio encargada de la ejecución del Programa así como por
   instituciones o técnicos contratados directamente o por las
   contrapartes, que por su idoneidad estén en condiciones de dictar los
   cursos en los temas específicos que se pudieran requerir en las
   diferentes etapas del Programa;
e) fijar criterios y participar en los procesos de selección de las
   empresas a ser capacitadas conjuntamente con las contrapartes
   específicas en cada caso;
f) difundir el Programa de Capacitación de Empresas tanto a nivel nacional
   como internacional, procurando la captación de nuevas contrapartes que
   permitan el desarrollo del instrumento;
g) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición del impacto
   de las Actividades de Capacitación, directamente o a través de la
   tercerización de aquellas actividades que por sus características
   redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 7

 A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete 
mil dólares americanos) anuales.

CAPITULO IV - PROGRAMA DE FOMENTO DE LAS ARTESANIAS

Artículo 8

 Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un 
Programa de Fomento de las Artesanías, con la finalidad de favorecer la 
participación de las empresas en ferias nacionales e internacionales, 
apoyándolas con folletería, arrendamiento de stands, envío de muestras, 
etc.

Artículo 9

 En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, 
Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades en
   materia de apoyo que las PYMES uruguayas presentan a la hora de
   participar en ferias y eventos nacionales e internacionales;
b) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e 
   internacionales, públicos y privados que puedan aportar conocimientos 
   técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades de 
   internacionalización de las PYMES artesanales uruguayas;
c) apoyar y realizar actividades de capacitación a PYMES artesanales 
   sobre la mejor forma de participar en ferias nacionales e 
   internacionales. La capacitación podrá ser dada por funcionarios de la 
   Unidad del Ministerio encargada de la ejecución del Programa así como
   por instituciones o técnicos contratados directamente o por las
   contrapartes, que por su idoneidad estén en condiciones de dictar los
   cursos en los temas específicos que se pudieran requerir;
d) fijar criterios y participar en los procesos de selección tanto de las
   PYMES artesanales a ser apoyadas, como de aquellos eventos o ferias
   nacionales o internacionales que se entienda relevantes a los fines de 
   este Programa;
e) financiar total o parcialmente el costo de folletería, arrendamiento de
   stands, envío de muestras, etc., a aquellas PYMES artesanales
   seleccionadas según los criterios que se establecerán;
f) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición del impacto
   de la participación de PYMES artesanales en ferias y eventos nacionales
   e internacionales, directamente o a través de la tercerización de
   aquellas actividades que por sus características redunden en una mayor
   eficiencia.

Artículo 10

 A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete 
mil dólares americanos) anuales.

                               

CAPITULO V - PROGRAMA DE APOYO A LAS SOCIEDADES DE GARANTIA RECIPROCA

Artículo 11

 Créase en la órbita del Ministerio de Industria, Energía y Minería un 
Programa de apoyo a las Sociedades de Garantía Recíproca, con la 
finalidad de apoyar emprendimientos de carácter innovador y que apunten a 
la exportación y a la creación de empleo.

Artículo 12

 En el marco de este Programa se faculta al Ministerio de Industria, 
Energía y Minería a llevar a cabo las siguientes acciones:
a) realizar tareas de investigación y relevamiento de las necesidades en
   materia de financiación y de garantías de las PYMES uruguayas;
b) establecer convenios con contrapartes locales que permitan apoyar la
   creación de nuevas Sociedades de Garantía Recíproca proveyendo la
   infraestructura física, logística y en recursos financieros y humanos 
   necesarios para el funcionamiento del Sistema;
c) promover la celebración de convenios con organismos nacionales e
   internacionales, públicos y privados que puedan aportar Conocimientos
   técnicos, contactos o cofinanciar la realización de las actividades que
   apunten a la consolidación y desarrollo del Sistema;
d) difundir el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca tanto a nivel
   nacional como internacional, procurando la constitución de Sociedades,
   captación de nuevos socios para las ya existentes y nuevas contrapartes
   que permitan el desarrollo del instrumento;
e) realizar tareas de apoyo, seguimiento, control y medición de resultados
   del Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, directamente o a
   través de la tercerización de aquellas actividades que por sus
   características redunden en una mayor eficiencia.

Artículo 13

 A tales efectos se destinará la suma de U$S 57.000 (cincuenta y siete 
mil dólares americanos) anuales.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14

 En razón de las competencias establecidas en los artículos 305º a 309º 
de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley Nº 16.201 de 
13 de agosto de 1991, la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y 
Medianas Empresas será la Unidad Ejecutora responsable de los programas y 
actividades que se establezcan con arreglo a las previsiones de la Ley Nº 
17.581 de 2 de noviembre de 2002, sin perjuicio de las competencias 
asignadas a otros organismos estatales en la materia.

Artículo 15

 La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos respectivos.

Artículo 16

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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