REGLAMENTACION DEL ART. 63 LITERAL L) DE LA LEY 18.437, RELATIVO A LOS CERTIFICADOS EXTRANJEROS Y LOS DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS QUE ACREDITEN LA CULMINACION DEL NIVEL MEDIO DE ENSEÑANZA




Promulgación: 26/08/2021
Publicación: 01/09/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63 literal L).
   VISTO: el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: que el artículo citado establece como cometido de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, el conferimiento y reválida de los certificados de estudio nacionales y el reconocimiento de los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación, a cargo de alguno de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública;

   CONSIDERANDO: I) que los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para el nivel de educación terciaria en instituciones universitarias, que no está a cargo de los subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública, no quedan sometidos al reconocimiento de esa Administración;

   II) que el reconocimiento de certificados de estudio extranjeros, con el único alcance de habilitar el ingreso de estudiantes a las carreras de nivel terciario en instituciones universitarias, forma parte del régimen de admisión que el literal e) del numeral 2) del artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014, establece como atribución que dichas instituciones deben ejercer con plena autonomía institucional y académica;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República, el literal L) del artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 158 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y el artículo 11 del Decreto N° 104/014, de 28 de abril de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los certificados extranjeros y los documentos complementarios, que acrediten la culminación del nivel medio de enseñanza (Bachillerato o similar) serán evaluados y reconocidos por cada institución universitaria, pública o privada, a los solos efectos de su reconocimiento como condición de acceso a estudios terciarios, con alcance exclusivo para las carreras que dicta cada una de ellas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

   LACALLE POU LUIS - PABLO DA SILVEIRA
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