REGLAMENTACION DEL ART. 75 DE LA LEY 19.149, RELATIVO A LAS PRESTACIONES DE EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL




Promulgación: 01/10/2014
Publicación: 07/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 669
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 75.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 75 de la Ley N° 19.149 de fecha 24 de
octubre de 2013.

RESULTANDO: Que la mencionada norma prevé que las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil deberán llevar en forma actualizada una base
de datos de los clientes que hubieran contratado servicios bajo cualquier
modalidad, ya sea para servicios prepagos o postpagos.

CONSIDERANDO: Que corresponde reglamentar dicha disposición, a los efectos
de instrumentar el registro de los servicios de telefonía móvil.

ATENTO: a lo establecido por el numeral 4° del Artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Objeto).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil
deberán llevar en forma actualizada un Registro de las personas físicas o
jurídicas que les contraten servicios prepagos o postpagos.

Artículo 2

 (Alcance).- Las personas físicas o jurídicas que deseen contratar
servicios prepagos o postpagos deberán facilitar a las operadoras de
servicios de telefonía móvil los datos de identificación que les sean
requeridos conforme lo dispuesto en el artículo 4 del presente decreto.

Artículo 3

 (Servicios prepagos ya contratados).- Las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil tendrán un plazo de dos años para el registro
de aquellos servicios prepagos de telefonía móvil que hubieren sido
contratados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente
decreto.
Las personas físicas o jurídicas que hubieren contratado servicios de
telefonía móvil prepagos con anterioridad a la entrada en vigencia del
presente decreto, deberán facilitar a la operadora sus datos de
identificación, conforme lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 4

 (Información).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil
solicitarán a las personas físicas o jurídicas que les contraten servicios
prepagos o postpagos los siguientes datos:
a) Nombre de quien contrata el servicio.
b) Número y tipo de documento legal de identificación de quien contrata el
servicio, debiendo incluirse el Documento Nacional de Identidad, o
Pasaporte o Registro Único Tributario (RUT), los cuales deberán contener
la serie de dígitos que correspondan para cada tipo de documento.
c) domicilio real de la persona física o jurídica que contrata el servicio. (*)

(*)Notas:
Literal c) agregado/s por: Decreto Nº 271/021 de 20/08/2021 artículo 4.

Artículo 5

 (Forma de Registro).- Las empresas operadoras de servicios de telefonía
móvil darán las mayores facilidades para el registro, habilitando a los
usuarios a hacerlo de forma electrónica, telefónica o personal.

Artículo 6

 (El Registro).- Las personas físicas o jurídicas que adquieran servicios
de las operadoras de servicios de telefonía móvil, deben registrarse para
poder comenzar a utilizar las redes correspondientes.
Aquellas personas físicas o jurídicas que hubieren contratado los
servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente
reglamentación, deberán realizar su registro o completar sus datos de
identificación.

Artículo 7

 (Actualización del Registro).- Los titulares de los servicios deberán
actualizar su información en caso de que sea modificada, comunicándolo a
la operadora dentro del plazo de 15 días calendario.

Artículo 8

 (Fases del Registro).- El registro se efectuará de la siguiente forma:
Primera Fase: En el período de 180 días calendario contados a partir de la
entrada en vigencia del presente decreto, los operadores de servicios de
telefonía móvil deberán tener operativos los registros.
Segunda Fase: Una vez operativos, las nuevas contrataciones deberán
cumplir con el registro, y quienes hubieren contratado con anterioridad,
deberán proceder a realizar su registro en la base de datos de la
operadora que le preste servicios.
Las operadoras informarán a sus clientes cuyos datos no se posean en el
registro o estén incompletos, sobre la necesidad de registrarse.

Artículo 9

 (Difusión): El Ministerio del Interior, la Unidad Reguladora de Servicios
de Comunicaciones y las empresas operadoras de servicios móviles
difundirán por diversos medios la obligación establecida en la presente
Reglamentación, promoviendo el registro de los usuarios prepago.

Artículo 10

 (Protección de los datos personales conforme a la Ley N° 18.331): Las
empresas de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y de
gestión adecuadas para preservar la seguridad de los datos personales de
los clientes.

Artículo 11

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO KREIMERMAN
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