FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. AGOSTO 2004. TRABAJADORES RURALES




Promulgación: 03/08/2004
Publicación: 10/08/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 254
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº 
14.791, de 8 de junio de 1978.

CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se 
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores 
rurales.

II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes 
integrantes de la relación laboral puedan acordar.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de 
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y 
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                               MENSUAL     DIARIA

Administrador                           $ 2692     $ 107,64
Capataz                                 $ 2125     $  84,98
Escribiente y Maquinista forestal       $ 2004     $  80,17
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques                                 $ 1957     $  78,24
Peón común                              $ 1831     $  73,20
Menores de 18 años y cocinero           $ 1454     $  58,12
Servicio doméstico                      $ 1264     $  50,49
Tropero, Jornalero y Peón zafral        ------     $  91,48 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 2

 Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales 
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de 
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, 
apiarios y establecimientos productores en general de verduras, 
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y 
vivienda en los montos que a continuación se detallan:

CATEGORIA                               MENSUAL     DIARIA

Administrador                           $ 2514     $ 100,54
Capataz                                 $ 1859     $  74,34
Escribiente                             $ 1723     $  68,89
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero                               $ 1637     $  65,50
Peón común                              $ 1494     $  59,77
Menores de 18 años y Cocinero           $ 1160     $  46,42
Servicio doméstico                      $ 1116     $  44,66
Peón jornalero                          -------    $  71,13 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

Artículo 3

 Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, 
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las 
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1146 (pesos uruguayos 
mil ciento cuarenta y seis) mensuales o su equivalente diario, de $ 45,84 
(pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y cuatro) nominales.

Artículo 4

 Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no 
previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º julio del 
2004, un incremento del 9,5% (nueve con cinco por ciento) sobre los 
salarios en moneda nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos 
dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1º o 
2º de este decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea 
superior a una vez y media de los mínimos establecidos en sus categorías 
respectivas.
Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4º aquellos 
dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y 
media del mínimo establecido para el peón común en el artículo primero 
del presente decreto.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ISAAC ALFIE - MARTIN AGUIRREZABALA


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