VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2692 $ 107,64
Capataz $ 2125 $ 84,98
Escribiente y Maquinista forestal $ 2004 $ 80,17
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1957 $ 78,24
Peón común $ 1831 $ 73,20
Menores de 18 años y cocinero $ 1454 $ 58,12
Servicio doméstico $ 1264 $ 50,49
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------ $ 91,48 (*)
Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de
granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos,
apiarios y establecimientos productores en general de verduras,
legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y
vivienda en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2514 $ 100,54
Capataz $ 1859 $ 74,34
Escribiente $ 1723 $ 68,89
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero $ 1637 $ 65,50
Peón común $ 1494 $ 59,77
Menores de 18 años y Cocinero $ 1160 $ 46,42
Servicio doméstico $ 1116 $ 44,66
Peón jornalero ------- $ 71,13 (*)
Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes,
que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las
remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 1146 (pesos uruguayos
mil ciento cuarenta y seis) mensuales o su equivalente diario, de $ 45,84
(pesos uruguayos cuarenta y cinco con ochenta y cuatro) nominales.
Establécese que los trabajadores rurales cuyas categorías estén o no
previstas en el presente Decreto, recibirán a partir del 1º julio del
2004, un incremento del 9,5% (nueve con cinco por ciento) sobre los
salarios en moneda nacional. (*)
Quedan exceptuados de la aplicación del artículo anterior aquellos
dependientes que desempeñen una categoría prevista en los artículos 1º o
2º de este decreto, cuyo salario pactado por los contratantes sea
superior a una vez y media de los mínimos establecidos en sus categorías
respectivas.
Asimismo quedan exceptuados de la aplicación del artículo 4º aquellos
dependientes no categorizados cuyo salario pactado sea mayor a una vez y
media del mínimo establecido para el peón común en el artículo primero
del presente decreto.