VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 1º literal e) del Decreto Ley Nº
14.791, de 8 de junio de 1978.
CONSIDERANDO: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas, se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral puedan acordar.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fijase a partir del 1º de julio de 2004 las retribuciones nominales
mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de
agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y
vivienda, en los montos que a continuación se detallan:
CATEGORIA MENSUAL DIARIA
Administrador $ 2692 $ 107,64
Capataz $ 2125 $ 84,98
Escribiente y Maquinista forestal $ 2004 $ 80,17
Peón Especializado, Sereno, Peón
Chacarero, Tractorista y Guarda
Bosques $ 1957 $ 78,24
Peón común $ 1831 $ 73,20
Menores de 18 años y cocinero $ 1454 $ 58,12
Servicio doméstico $ 1264 $ 50,49
Tropero, Jornalero y Peón zafral ------ $ 91,48 (*)