ADECUACION A LOS NIVELES DE TRIBUTACION VIGENTES A LAS EXENCIONES DEL IMPUESTO ADUANERO UNICO A LA IMPORTACION Y DE LA TASA DE MOVILIZACION DE BULTOS




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 20/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 889
  Visto: la necesidad de adecuar a los niveles de tributación vigentes a
las exenciones del Impuesto Aduanero Unico a la Importación (IMADUNI) y de
la Tasa de Movilización de Bultos (TMB), creados por la ley 14.629 de 5 de
enero de 1977.

  Resultando: que la intención del legislador en la sanción de la referida
ley fue tecnificar la tributación aduanera y que el espíritu de la misma
no es fiscalista sino finalista.

  Considerando: I) Que el artículo 24º de la ley estableció un régimen de
exoneraciones automático para las mercaderías, conforme a las vigentes
para el impuesto creado por el artículo 173º de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967; el que fue recogido por los artículos 37º y 44º del
decreto 116/977 de 23 de febrero de 1977, reglamentario del IMADUNI y de
la Tasa de Movilización de Bultos (TMB);

II) Que de la aplicación de dichas normas surgiría un aumento de la
tributación aduanera para materias primas con relación a la tributación
vigente, que deroga la ley 14.629;

III) Que en uso de las facultades que se otorgan al Poder Ejecutivo por
los artículos 4º, inciso B) y 27º de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,
es posible reducir los porcentajes de los referidos tributos para corregir
la situación precedentemente aludida.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,


                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Exoneraciones del IMADUNI.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación, la tasa básica del IMADUNI quedará fijada en los siguientes
porcentajes:

A)   Las que en 1976 gozaban de una exoneración del 100% del Impuesto a
     las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de
     21 de diciembre de 1967; cero por ciento (0%);

B)   Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos y
     medio por ciento (2,5%); y

C)   Las exoneraciones por aquélla del 40% del impuesto aludido: diez
     por ciento (10%).
Referencias al artículo

Artículo 2

   Exoneraciones de la TMB.- Para las mercaderías que se establecen a
continuación la tasa básica quedará fijada en los siguientes porcentajes:

A)   Las que gozaban de una exoneración del 100% del impuesto a las
     Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, de 21
     de diciembre de 1967: uno por ciento (1%);

B)   Las que la misma ley exoneraba del 85% del referido tributo: dos por
     ciento (2%); y

C)   Las exoneradas por aquélla del 40% del impuesto aludido: tres por
     ciento (3%). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Gozarán de una exoneración total de la TMB:

A)   Las mercaderías comprendidas en la exoneración establecida por el
     artículo 5º de la ley 14.629 de 5 de enero de 1977;

B)   Las importaciones realizadas al amparo de las leyes 14.178 y 14.179
     de 28 de marzo de 1974;

C)   Las mercaderías comprendidas en el artículo 2º, decreto 396/976, de
     1º de julio de 1976, complementado por el decreto 632/976 de 30 de
     setiembre de 1976;

D)   Buques pesqueros introducidos al país conforme a los decretos 711/971
     de 28 de octubre de 1971 y 767/973 de 13 de setiembre de 1973, y

E)   Los libros importados al amparo de la ley de 23 de julio de 1910
     (Ley Rodó).

F)   Las importaciones amparadas por el artículo 2º de la ley 13.569 de
     26 de octubre de 1966. (*)

G)   Las importaciones de metales preciosos que ingresan al país al amparo
     de los decretos de 11 de agosto de 1952, modificado por el decreto de
     2 de junio de 1953; el decreto de 4 de octubre de 1955 y el decreto
   de 14 de mayo de 1957. (*)

H)   (*)

I)   (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/03/1978.
Literal f) agregado/s por: Decreto Nº 73/978 de 08/02/1978 artículo 1.
Literal g) agregado/s por: Decreto Nº 116/978 de 01/03/1978 artículo 2.
Literal h) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 233/978 Derogada/o de 
03/05/1978 artículo 2.
Literal i) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 29/982 Derogada/o de 
27/01/1982 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 252/977 de 11/05/1977 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A las mercaderías negociadas en el cuadro de concesiones del GATT, las
que figuran en la Lista Nacional y Listas Especiales del Uruguay ante
ALALC, acuerdo de Complementación; Convenios PEC y otros convenios
comerciales a los que es de aplicación el Arancel Aduanero, se les
aplicará, en su caso las tasas dispuestas por los artículos 2º y 3º de
este decreto para la TMB.

Artículo 5

   Derogaciones.- Deróganse los artículos 37º y 44º del decreto 116/977 de
23 de febrero de 1977.

Artículo 6

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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