MEJORAS EN LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION DE PERSONAS FISICAS




Promulgación: 09/07/2007
Publicación: 13/07/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 66
Referencias a toda la norma
VISTO: Que es necesario mejorar los sistemas de identificación de personas
físicas en el Uruguay, utilizando las herramientas que ofrece la
tecnología informática;

RESULTANDO: I) Que a través del Grupo de trabajo de mejora de las
Estadísticas Vitales, integrado por el Instituto Nacional de Estadística,
la Dirección Informática y la Unidad de Información Poblacional del
Ministerio de Salud Pública, la Dirección Nacional de Identificación
Civil, la Dirección General del Registro del Estado Civil y el Banco de
Previsión Social, se ha elaborado una propuesta, que cuenta con la
colaboración de las Agencias de Cooperación del Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo y el Fondo de Población;

II) Que la identificación de las personas físicas en el país se basa en el
Certificado de Nacimiento, la inscripción en el Registro de Estado Civil,
la Cédula de Identidad y el Certificado de Defunción, documentos
portadores de información que es utilizada por todas las instituciones
públicas y privadas usuarias de la misma a través de sus respectivas bases
de datos;

III) Que, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 9 y 26 del Código
de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 17.823 de 17 de setiembre de 2004,
es un derecho esencial de todo niño poseer una identidad, así como a ser
inscripto con nombre y apellido desde su nacimiento;

IV) Que, de acuerdo con la normativa vigente dentro de la organización
estatal, la identificación de los funcionarios, administrados, usuarios y
beneficiarios en general, se realiza mediante el número de Cédula de
Identidad, sistema extendido a las instituciones privadas, y que
constituye la información básica sobre la que se ha construido el Sistema
Integrado de Información en el Area Social (SIIAS);

V) Que, ello ha favorecido a la creación de bases de datos de personas
físicas en medios electrónicos, tomando como referente el número de
identificación de las personas físicas al incluido en la Cédula de
Identidad;

VI) Que, debido a que se han estado implementando mejoras al sistema de
registro de personas físicas en cuestión, los estudios técnicos realizados
han constatado una importante disminución en el número de personas
indocumentadas;

CONSIDERANDO: I) Que el artículo 133 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001 dispone que "el Poder Ejecutivo aplicará medidas tendientes a que
la identificación de las personas físicas se realice desde el nacimiento";

II) Que resulta conveniente concluir los esfuerzos realizados en los
últimos años para solucionar el problema de los indocumentados en el país
y mejorar la cobertura de los programas sociales del Estado, para lo cual
es imprescindible otorgar el número de cédula de identidad desde el
nacimiento a través de su incorporación en el Certificado Obstétrico de
Nacimiento que a partir del presente decreto se denominará "Certificado de
Nacido Vivo";

III) Que ello requiere su informatización y una interconexión entre las
bases de datos del Ministerio de Salud Pública y la Dirección Nacional de
Identificación Civil, la que abrirá un legajo virtual en base a la
información del Certificado y asignará y remitirá el número
correspondiente, completándose el trámite de expedición del documento en
la instancia de presentación del menor ante sus Oficinas;

IV) Que, en forma simultánea a cortar el flujo de nuevos indocumentados
mediante la incorporación del número de cédula de identidad al
"Certificado de Nacido Vivo", deben tomarse medidas para solucionar el
stock remanente de indocumentados en todo el país y, en especial, en
localidades menores del Interior de la República y en asentamientos
irregulares;

V) Que resulta conveniente crear un procedimiento de confirmación oficial
de la información básica de identificación de personas físicas por parte
de la Dirección Nacional de Identificación Civil, en los términos
autorizados por el art. 151 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, a
los organismos públicos o privados que lo requieran a través de
interconexión informática y contra la presentación del número de
identificación correspondiente sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 68
Título 8 de la Ley 18.083 de fecha 27 de diciembre de 2006;

VI) Que, asimismo, resulta conveniente la informatización del Certificado
de Defunción en base a la utilización y extensión de la red informática
requerida para el Certificado de Nacimiento;

VII) Que para completar la mejora de gestión de los servicios estatales de
identificación de personas físicas se requiere la informatización total de
las Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación Civil y de la
Dirección General del Registro de Estado Civil, así como la paulatina
extensión de esta última a los Departamentos del interior de la República;

VIII) Que para la realización de estas actividades es conveniente
continuar y profundizar la cooperación técnica que han brindado las
Agencias de Cooperación del Sistema de Naciones Unidas;

ATENTO: a lo establecido en el artículo 168, numeral 4 de la Constitución
de la República, las normas legales citadas precedentemente y los Decretos
Nº 580/976 de 31 de agosto de 1976 y 819/976 de 21 de diciembre de 1976;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   El Certificado Obstétrico de Nacimiento establecido por el decreto No.
580/976, cuyo nombre se sustituye por "Certificado de Nacido Vivo",
incluirá el número de cédula de identidad que asigne la Dirección Nacional
de Identificación Civil, de acuerdo con los procedimientos y bajo las
responsabilidades que se establecen en el decreto que regula lo atinente
al sistema de identificación de personas físicas, que se aprueba
simultáneamente con el presente.

Artículo 2

 El Certificado de Defunción se emitirá, cuando corresponda, a través de
una red informática entre el Ministerio de Salud Pública y las
Instituciones de Salud Públicas y Privadas, lo que se complementará con
los enlaces que el Ministerio establecerá con las restantes Instituciones
involucradas, médicos y empresas funerarias intervinientes en el trámite
de dicho Certificado, a efectos de contar con una base de datos de
Certificados de Defunción y mantener actualizadas las estadísticas
vitales, esto último en coordinación con el Instituto Nacional de
Estadística, sin perjuicio de la necesaria intervención del Registro de
Estado Civil a los efectos legales pertinentes.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Identificación Civil habilitará un Servicio de
Identificación Confirmada (S.IDE.CO.) a efectos de confirmar los datos
básicos de identificación de personas físicas (nombres, apellidos, fecha y
lugar de nacimiento, sexo y nacionalidad) que consten en sus bases de
datos a aquellos organismos públicos y privados que soliciten dicha
confirmación en base al número de cédula de identidad y hayan contratado
dicho servicio, en el caso de corresponder.

Las tasas correspondientes a este servicio serán determinadas por lo
establecido en el Art. 151 de la Ley 16.736 del 5 de enero de 1996 y el
Art. 81 de la Ley 16.462 del 11 de enero de 1994.

Artículo 4

 Créase un Grupo de Trabajo que funcionará en la órbita de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto el cual estará integrado por el Director de la
misma, que lo presidirá, el Director Técnico del Instituto Nacional de
Estadística, el Director General de la Salud, el Director Nacional de
Identificación Civil, el Director General del Registro de Estado Civil, el
Presidente del Banco de Previsión Social, un representante de la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno Electrónico y un representante del
Ministerio de Desarrollo Social.
Se invitará a integrarlo a representantes de las Agencias de Cooperación
Técnica del Sistema de Naciones Unidas involucradas en la temática.
Los titulares del Grupo de Trabajo podrán designar un sustituto en caso
necesario.
El Grupo de Trabajo establecerá la forma de funcionamiento y su
reglamentación interna.
El Grupo de Trabajo podrá convocar a instituciones públicas y privadas
afines a la materia, en carácter de invitados, comunicándose con las
mismas en forma directa.

Artículo 5

 El Grupo de Trabajo tendrá los cometidos siguientes:

a)     Coordinar las actividades establecidas precedentemente entre las
       diferentes Instituciones participantes.

b)     Asegurar la calidad de la información de identificación de
       personas físicas y la consiguiente información de estadísticas
       vitales.

c)     Elevar al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios
       correspondientes, un plan para abatir la cantidad de
       indocumentados en el país mientras se implanta paulatinamente la
       incorporación del número de cédula de identidad al Certificado de
       Nacido Vivo.

d)     Elevar al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios
       correspondientes, un plan para la informatización total de las
       Oficinas de la Dirección Nacional de Identificación Civil y de la
       Dirección General del Registro de Estado Civil con interconexión de
       las bases principales de datos de personas físicas, detallando
       costos y posibilidades de financiamiento.

e)     Preparar, con las Agencias de Cooperación del Sistema de Naciones
       Unidas, un Programa de Cooperación Técnica de apoyo a estas
       actividades.

f)     Analizar las repercusiones de estos procesos de informatización en
       otras actividades vinculadas a ellos.

g)     Efectuar o proponer las medidas necesarias para mejorar la gestión
       interinstitucional de las entidades involucradas.

Artículo 6

 Todos los organismos públicos prestarán plena colaboración en lo que el
Grupo de Trabajo requiera, a efectos del cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - MARINA ARISMENDI
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