REDISTRIBUCION DE CUOTAS DE LECHE. NOVIEMBRE 1982




Promulgación: 15/07/1982
Publicación: 22/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 132
Referencias a toda la norma
   Visto: el informe presentado por el Grupo de Trabajo creado por el
artículo 6º del decreto 387/980, de 9 de julio de 1980.

   Resultando: I) El sistema vigente de remisión de leche a CONAPROLE
establecido por la ley 10.707, de 9 de enero de 1946, ha tenido, como
principal objetivo, el abastecimiento de leche fresca al consumo de
Montevideo durante todo el año;

   II) La implementación de dicho sistema se ha materializado mediante el
régimen de cuotas, que habilita a cada productor lechero a participar en
el abastecimiento de leche pasteurizada al consumo a través de la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE);

   III) Dicho régimen de cuotas ha sido objeto de diversas
reglamentaciones a fin de adecuar su funcionamiento a la evolución de la
cuenca lechera;

   IV) El derecho a las cuotas se ha efectivizado por la adjudicación de
un mínimo de 60 litros establecido en el artículo 1º de la ley 10.707, de
9 de enero de 1946, por la enajenación entre productores reglamentada por
el decreto 258/969, de 31 de mayo de 1969 y por las adjudicaciones
resultantes por mayor venta o redistribución por incumplimiento previstas
en la ley citada;

   V) Todas las transacciones entre productores son reguladas por el
sistema de Bolsa de Cuotas, creado por el decreto 173/969, de 10 de abril
de 1969 y reglamentado por el decreto 258/969, de 31 de mayo de 1969.

   Considerando: I) La producción lechera ha sufrido en los últimos años
una evolución positiva en el crecimiento de la oferta, lo cual ha
significado un mayor volumen de leche para su industrialización,
determinando que no sólo se abastezca el consumo interno sino que también
se participe en la exportación con volúmenes cada vez más significativos;

   II) Al mismo tiempo, se han introducido mejoras tecnológicas en los
establecimientos lecheros, lo que ha redundado en aumento de su
eficiencia;

   III) Por lo expuesto, se considera conveniente establecer un régimen
que flexibilice el sistema actual de cuotas, posibilitando que aquellos
productores cuya eficiencia demostrada a través de las remisiones en el
año y en el período invernal y que, en consecuencia, los habilita para una
mayor participación en el sistema vigente, reciban efectivamente un
estímulo por su esfuerzo.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 10.707, de 9 de
enero de 1946, y a los decretos 173/969, de 10 de abril de 1968, 258/969,
de 31 de mayo de 1969 y 30/970, de 15 de enero de 1970,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1º de noviembre de 1982 y en forma anual se procederá a la
redistribución de cuotas de leche, teniendo en consideración la remisión
de cada matrícula de leche para consumo y leche industria.

Artículo 2

   Para dicha redistribución se considerarán las remisiones efectuadas en
los doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año y en el período
1º de mayo al 30 de julio incluido en el período anual referido. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   El reajuste de cuotas se efectuará teniendo en cuenta en cada matrícula
el excedente de cuota que supere el porcentaje medio de remisión entre
leche para consumo y leche industria en los períodos establecidos en el
artículo 2º.

Artículo 4

   El volumen a redistribuir de cada matrícula se fijará tomando en
consideración su cuantía en los períodos señalados en el artículo 2º,
inmediatos anteriores a la fecha de reajuste y, en todos los casos, se
considerará el excedente menor de ambos períodos.

Artículo 5

   Los titulares de matrículas que hubieran enviado a planta, en ambos
períodos, volúmenes de leche que superen en más de dos puntos los
porcentajes de remisión entre leche consumo y leche industria, tendrán
opción para ser adjudicatarios de cuotas hasta alcanzar dicho porcentaje,
tomando la menor diferencia entre ambos períodos.

Artículo 6

   Las matrículas que no hubieran remitido leche a planta durante todo el
año, serán consideradas en la relación de dicho período como si fuera
anual, siempre que el mismo incluya el período trimestral (mayo - julio).
En caso contrario no serán tenidos en cuenta a los fines de la
redistribución prevista en los artículos precedentes.

Artículo 7

   La redistribución de cuota se efectuará a través de la Comisión
Honoraria Administradora de la Bolsa de Cuotas creada por el decreto
258/969, de 31 de mayo de 1969, la cual notificará en el mes de noviembre
de cada año a los titulares de cada matrícula de las modificaciones
operadas (pérdidas o adjudicaciones de cuota).

Artículo 8

   Los titulares de las matrículas que tengan opción para la adjudicación
de mayor cuota dispondrán de un plazo de treinta días calendario, a partir
de la notificación, para inscribirse en un registro especial que llevará
la Comisión, indicando el volumen que desean les sea adjudicado. Vencido
el mismo, dicha Comisión determinará el volumen de cuotas a ser
redistribuido, teniendo en consideración las opciones presentadas.

Artículo 9

   Cada titular de matrícula que haya sufrido modificación será notificado
antes del 10 de diciembre de cada año. La modificación operada tendrá
vigencia a partir del 1º de noviembre anterior.

Artículo 10

   La Comisión Administradora de la Bolsa de Cuota fijará, con vigencia al
1º de noviembre de cada año, el valor de venta del litro - cuota tomando
en consideración la diferencia entre el precio de la leche de consumo y la
leche industria vigente en esa fecha, multiplicado por 365 y por el
coeficiente de venta (relación entre el consumo real de leche de cada mes
y el total de cuotas individuales asignadas).

Artículo 11

   El adjudicatario de mayor cuota deberá pagar el valor establecido en
doce mensualidades consecutivas a partir de la liquidación del mes de
noviembre. En forma similar serán compensados los titulares de matrículas
que hayan sufrido disminución de cuota por el volumen afectado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

   En el caso de matrículas de hasta 60 (sesenta) litros, inclusive, no se
aplicarán las disposiciones de redistribución previstas en este decreto en
cuanto a pérdida de cuota. Aquellas que superen dicho volumen y por la
aplicación de las normas precedentes pierdan cuota por debajo de 60
litros, quedarán con el dicho mínimo establecido por el artículo 1º de la
ley 10.707 de 9 de enero de 1946. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 149/986 de 12/03/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/982 de 15/07/1982 artículo 12.

Artículo 13

   La redistribución prevista por aplicación del presente decreto será
realizada sin perjuicio de los regímenes previstos por la ley 10.707, de 9
de enero de 1946 y el decreto 258/969, de 31 de mayo de 1969. No obstante,
quien haya efectuado ventas o transferencias en el período anual
considerado, conforme a dichos regímenes, sólo tendrá opción para la
adjudicación por el excedente respecto a la cuota inicial del período.

Artículo 14

   El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la capital.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - VALENTIN ARISMENDI - WALTER LUSIARDO
AZNAREZ
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