REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 35, 35 BIS Y 38 DE LA LEY 19.210 (LEY DE INCLUSION FINANCIERA), POR EL QUE SE ESTABLECEN RESTRICCIONES AL USO DE EFECTIVO EN CIERTAS OPERACIONES Y NEGOCIOS JURIDICOS




Promulgación: 01/10/2026
Publicación: 08/10/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículos 35, 35 - BIS y 
38.
   VISTO: el artículo 3° de la Ley N° 20.469, de 19 de marzo de 2026;

   RESULTANDO: I) que el mencionado artículo dio nueva redacción al artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, que establece restricciones al uso de efectivo en operaciones o negocios jurídicos por encima de determinados montos;

   II) que la referida modificación legal introduce ajustes en dicho régimen, haciendo necesaria su adecuada reglamentación, a efectos de precisar el régimen aplicable a operaciones celebradas con anterioridad a su vigencia, cuyos pagos se realicen con posterioridad a dicha vigencia; así como a los pagos realizados en cumplimiento del nuevo régimen;

   III) que el artículo 38 de Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, faculta al Poder Ejecutivo a exceptuar de dicha restricción a ciertas instituciones, y a actividades en las que la aplicación de la misma limite los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo;

   CONSIDERANDO: I) que la modificación introducida al artículo 35 de la Ley N° 19.210 hace necesario adecuar la reglamentación vigente, recogiendo y sistematizando en un único cuerpo normativo la reglamentación relativa al asunto, recogiendo asimismo las excepciones a su aplicación;

   II) que resulta necesario establecer disposiciones transitorias que contemplen situaciones preexistentes, evitando afectar la seguridad jurídica y los derechos adquiridos;

   III) que es conveniente definir criterios objetivos para la acreditación de la fecha de las operaciones o negocios jurídicos, atendiendo a las particularidades de su instrumentación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Restricción al uso del efectivo).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualquiera sea la naturaleza de las partes intervinientes, podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo hasta:
   a) La suma de UI 200.000 (Unidades Indexadas doscientas mil), o
   b) El 5% (cinco por ciento) del valor total de la operación, siempre 
      que dicho monto no supere las UI 450.000 (Unidades Indexadas 
      cuatrocientos cincuenta mil).

   El uso de efectivo será válido hasta alcanzar los montos establecidos en el inciso precedente. A dichos efectos se admitirá el uso de efectivo cuando se cumpla lo previsto en uno u otro literal, en forma independiente. El pago del saldo de la operación, en caso de existir, deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

   Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros.

   La restricción al uso de efectivo prevista en los incisos anteriores, también será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la Ley de Sociedades Comerciales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 6 y 7.

Artículo 2

   (Disposiciones complementarias sobre medios de pago admitidos).- Cuando intervenga un escribano público en las operaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto, y retenga parte del precio para la cancelación de obligaciones tributarias, gravámenes, interdicciones o cualquier otra deuda o gasto vinculado a la operación, se admitirá el uso de la referida retención para integrar el pago en dinero de la operación, no siendo considerado para el cómputo de los límites establecidos en el mencionado artículo 1°.

   La entrega de dinero en préstamo y la que sea consecuencia o dé lugar al nacimiento o perfeccionamiento de las operaciones o negocios jurídicos comprendidos en el artículo 1° del presente Decreto deberá cumplir con las restricciones al uso de efectivo allí previstas.

   A efectos de determinar los medios de pago admitidos en los casos de particiones o permutas con soulte, los importes totales a que refieren los literales a) y b) del artículo 1° del presente Decreto serán los correspondientes a las soultes.

Artículo 3

   (Fraccionamiento de operaciones o pagos).- Para determinar los montos establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, se sumarán los importes de todos los pagos en que se haya fraccionado la operación o negocio jurídico.

   En el caso de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo cuya documentación se realice mensualmente o en los períodos autorizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 3° Capítulo II Título 10 del Texto Ordenado 2023, se considerará el monto de cada documento individualmente considerado.

Artículo 4

   (Documentación de operaciones).- Los instrumentos que documenten las operaciones que se reglamentan en el presente Decreto deberán contener la individualización de los medios de pago utilizados. incluyendo el número identificatorio del medio de pago, el importe pagado, el nombre de la institución de donde provienen los fondos y, cuando se trate de sujetos distintos a los que realizan la operación, la identificación del emisor y del receptor del medio de pago, de acuerdo a la reglamentación que dispongan los organismos competentes.

   Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación a las operaciones por montos inferiores a los previstos en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto.

   En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   (Excepciones).- Lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto no será de aplicación:

a) en los casos en que una de las partes de la relación sea una
   institución de intermediación financiera, una institución emisora de
   dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de
   cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por
   el Banco Central del Uruguay;
b) en las operaciones efectuadas entre los casinos habilitados en el país
   y sus clientes;
c) en los casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni
   en los casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el
   Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de
   enajenante en el marco de la ejecución de sus programas habitacionales
   cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa
   Cartera;
d) en los casos en que una de las partes de la relación sea una empresa
   cuya actividad principal sea la de realizar préstamos en dinero, en
   tanto sean sujetos vinculados a las entidades a que refiere el literal
   a) del presente artículo. A los efectos de lo dispuesto en el presente
   literal, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén
   sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de
   las mismas personas físicas o jurídicas o estas, sea por su
   participación en el capital, el nivel de sus derechos de crédito, sus
   influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o
   no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las
   actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Artículo 6

   (De la inscripción en los Registros Públicos).- Los Registros Públicos no inscribirán en forma definitiva las operaciones o negocios jurídicos que no cumplan con lo previsto en el artículo 1° del presente Decreto o que no contengan las individualizaciones a que refiere el artículo 4° de la presente reglamentación. La referida individualización deberá realizarse tanto en el instrumento que las documenta como en la minuta prevista por el artículo 92 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997, en la redacción dada por el artículo 305 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023.

   Las individualizaciones que se hayan omitido podrán incluirse por certificación notarial adjunta, que se agregará al documento de que se trate. Asimismo, una copia de dicha certificación notarial se agregará a la referida minuta. Podrá subsanarse de igual forma el uso de medios de pago admitidos que, sin incluir las cláusulas o formalidades previstas, cumplan con la sustancia de las condiciones establecidas, y permitan identificar plenamente a quienes realizan y reciben el pago en tanto sujetos intervinientes en el negocio jurídico inscribible.

   Cuando el incumplimiento derive de la utilización de medios de pago distintos a los previstos, la inscripción definitiva podrá efectuarse una vez que se presente el comprobante de pago de la multa prevista en el artículo 9° del presente Decreto.

   Cuando la obligación que surja del acto inscribible se extinga por novación, relacionándose títulos valores que, en su conjunto, superen los límites establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, luego de la inscripción del acto, el Registro donde se realizó la misma deberá enviar copia de la respectiva minuta registral, por intermedio de la Dirección General de Registros, a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo, utilizando el procedimiento que ésta determine.

   La Dirección General de Registros también informará a la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo cuando se verifiquen incumplimientos a las disposiciones previstas en este Decreto, utilizando el procedimiento que ésta determine.

Artículo 7

   (Vigencia y alcance).- Lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto será de aplicación para los pagos efectuados a partir del 20 de abril de 2026 correspondientes a operaciones o negocios jurídicos preliminares o definitivos celebrados u otorgados a partir de esa fecha.

   No estarán alcanzados por estas disposiciones los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anterior al 20 de abril de 2026. Tampoco estarán alcanzados los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgadas con anterioridad a dicha fecha mediante alguno de los siguientes instrumentos:

a) documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos
   40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988,
   modificativos y concordantes;
b) documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona
   pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o
   que esté incorporado a un expediente tramitado en cualquiera de dichas
   instituciones;
c) documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581
   del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo
   establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la
   Suprema Corte de Justicia N° 7.533, de 22 de octubre de 2004, y
   modificativas.

   La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente deberá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad al 20 de abril de 2026.

   Los pagos efectuados a partir del 20 de abril de 2026, en cumplimiento de operaciones que no puedan acreditar que fueron otorgadas antes de esa fecha de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores, estarán alcanzados por las disposiciones que se reglamentan.

   Los pagos efectuados con anterioridad al 20 de abril de 2026, correspondientes a operaciones incluidas en los incisos primero y cuarto del presente artículo, cuyos montos superen los límites establecidos en el artículo 1° del presente Decreto, deberán adquirir fecha cierta antes del 31 de diciembre de 2026 a efectos de poder acreditar fehacientemente la fecha de pago. Cuando la suma de dichos pagos no supere los límites establecidos, no será de aplicación tal exigencia.

   El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares comprendidas en el inciso precedente, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho inciso adquieran fecha cierta, en los casos que corresponda.

Artículo 8

   (Valor de la Unidad Indexada y operaciones en moneda extranjera).- Los valores expresados en Unidades Indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha Unidad al primer día del mes en el cual se celebre u otorgue la operación o negocio jurídico. Las operaciones realizadas en moneda extranjera se convertirán, a efectos de evaluar su inclusión en las disposiciones que se reglamentan, considerando la cotización interbancaria billete del último día hábil anterior al de la operación.

Artículo 9

   (Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los admitidos, con un mínimo de UI 1.000 (Unidades Indexadas mil). En caso de reincidencia, dicho mínimo será de UI 10.000 (Unidades Indexadas diez mil). Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos.

   La Administración Tributaria será la autoridad competente para aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las entidades administradoras de los medios de pago admitidos en el presente Decreto.

   Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los 5 (cinco) años de su consumación.

Artículo 10

   (Derogaciones).- Deróganse el Decreto N° 350/017, de 19 de diciembre de 2017, modificativos y concordantes y el Decreto N° 351/017, de 19 de diciembre de 2017, modificativos y concordantes.

Artículo 11

   Comuníquese y archívese.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - VALERIA CSUKASI - GABRIEL ODDONE - JOEL RODRÍGUEZ - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - MATÍAS CARÁMBULA - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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