LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VI
OTROS PAGOS REGULADOS
CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 35-BIS

   Para las operaciones o negocios jurídicos cuyo importe se entregue parte en efectivo y parte en otro medio de pago, el límite en efectivo no podrá superar el establecido en el artículo precedente.

   Los Registros Públicos controlarán el cumplimiento de estas disposiciones, y lo dispuesto en el artículo anterior, para los actos y contratos registrables y no inscribirán en forma definitiva las operaciones que no cumplan con la individualización de los medios de pago utilizados. El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización de los medios de pago utilizados, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En las operaciones con saldo de precio no se requerirá la individualización de los medios de pago utilizados para cancelar dicho saldo, siempre que se deje constancia del cumplimiento de lo previsto en esta norma y la precedente. Cuando el medio de pago sea depósito en cuenta, las instituciones de intermediación financiera deberán permitir la identificación de los referidos pagos. La reglamentación podrá admitir otros mecanismos de verificación. Al solo efecto de lo previsto en este inciso, las instituciones de intermediación financiera quedarán exoneradas del secreto profesional a que refiere el artículo 25 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. 

   El presente artículo y el precedente, no serán de aplicación en los 
casos de enajenación de inmuebles por vía de expropiación, ni en los 
casos de enajenación de inmuebles y contratos que otorgue el Ministerio de 
Vivienda y Ordenamiento Territorial, en calidad de enajenante en el marco 
de la ejecución de sus programas habitacionales cuyo precio se integre con préstamos y subsidios otorgados por esa Cartera. (*)

   En las operaciones celebradas desde el 1° de abril de 2018, ningún   incumplimiento de esta ley provocará la nulidad del acto o negocio jurídico ni la aplicación de sanción al profesional interviniente en el mismo.

   Interprétase que toda carta de pago otorgada por quien corresponda, tiene pleno efecto cancelatorio sobre la obligación respecto a la cual se otorgó, con independencia del medio de pago utilizado y de su efectiva acreditación.

   No estarán alcanzados por este artículo ni por el precedente, los pagos correspondientes a operaciones otorgadas con fecha cierta anteriores al 1° de abril de 2018, ni los pagos de operaciones que acrediten haber sido otorgados con anterioridad a dicha fecha mediante los siguientes instrumentos: A) Documento expedido de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y siguientes del Decreto N° 597/988, de 21 de setiembre de 1988. B) Documento en el que una de las partes intervinientes sea una persona pública no estatal o una institución de intermediación financiera, o que esté incorporado a un expediente tramitado en cualesquiera de dichas instituciones. C) Documento auténtico de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1581 del Código Civil o ratificado por las partes de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 248 de la Acordada de la Suprema Corte de Justicia N° 7533, de 22 de octubre de 2004, y sus modificativas. D) La fecha de la operación también podrá acreditarse a partir de la que surja de documentos correspondientes a servicios prestados por una entidad estatal relacionados con el bien objeto de la operación, en los que figure el nombre del adquirente. En estos casos, el adquirente podrá declarar bajo juramento que se encontraba en posesión del bien con anterioridad a la fecha de vigencia de este artículo. El plazo para el pago y presentación de las declaraciones juradas de los impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, generados por las operaciones preliminares que quedan excluidas de acuerdo con lo mencionado en el párrafo anterior, se computará a partir del día en que los pagos referidos en dicho párrafo adquieren fecha cierta, en los casos que corresponda.

   Cuando en los actos y negocios jurídicos mencionados precedentemente   intervenga un escribano público y tenga la calidad de depositario de una suma convenida por las partes por cualquier motivo, cuya causa sea la operación a celebrarse, se admitirá la utilización de medios de pago bancarizados a nombre de dicho profesional, no constituyendo una inhibición al ejercicio de la profesión. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 226.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
Ver en esta norma, artículo: 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 222.
Ayuda