APROBACION DE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS SOBRE REMATES DE EFECTOS DEPOSITADOS EN EL DEPOSITO DE BIENES MUEBLES




Promulgación: 02/05/1978
Publicación: 09/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 724
Referencias a toda la norma
Visto: la necesidad de dictar normas administrativas sobre el remate de
los efectos depositados en el Depósito Judicial de Bienes Muebles.

Resultando: I) Que los últimos remates en función de lo que se ordenara en
su momento por la jerarquía respectiva fueron hechos en agosto y setiembre
de 1976 por una firma de remates de plaza y en el local de dicha firma a
partir de esa fecha fueron suspendidos los remates de efectos depositados
en el Depósito Judicial;

II) Que los fondos emergentes de los respectivos remates fueron
depositados en la Cuenta Caja de Ahorro Valores del Banco Hipotecario del
Uruguay, ya fines del año pasado alcanzaba una cifra próxima a los
N$ 20.000.

Considerando: I) Que la falta de reglamentación en particular para los
remates de los efectos depositados en el Depósito Judicial de Bienes
Muebles ha conspirado contra la efectividad de los propios cometidos del
Depósito;

II) Que las leyes 8.298 de 8 de octubre de 1928 y de Rendición de Cuentas
y Balance de Ejecución Presupuestal 13.835 de fecha 7 de enero de 1970
(Artículo 107) normatizan sobre los términos en los que pueden autorizarse
la venta de efectos depositados.

 Además la acordada 3.269 de 19 de mayo de 1954 de la Corte de Justicia
reglamenta el funcionamiento del Depósito, y se refiere brevemente a la
realización de remates en tanto que la acordada 3.539 de 17 de diciembre
de 1956 modifica en forma sucinta algunas disposiciones de la acordada
anterior; empero de todos modos es conveniente ir más allá de previsiones
aisladas para reglamentar todo lo concerniente al cumplimiento de uno de
los cometidos más importantes del Depósito Judicial de Bienes Muebles,
esto es cumplir con el remate de todo bien, cuyo depósito aparece dilatado
superando los términos expresamente fijados por disposiciones legales;

III) Que se invoca como causa de entorpecimiento -y esto es cierto- la
falta de una reglamentación que fije todas las pautas para la realización
de las subastas, desde la designación de martillero, hasta la
determinación del lugar de los remates, sus controles, etc.;

IV) Que de todos modos esta paralización de subastas que viene ocurriendo
desde hace mucho más de un año no hace más que tornar improductivo para
las finanzas del Estado y para la economía de la Administración de
Justicia el mantenimiento de un servicio que por concepto de sueldos,
gastos y arrendamientos insume mensualmente cifras muy importantes.

Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que dispone el artículo 168º
inciso 4º de la Constitución de la República,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Serán sacados trimestralmente a remate aquellos efectos depositados en el
Depósito Judicial de Bienes Muebles, en virtud de hallarse dentro de los
siguientes casos:

a)   Tener en depósito cinco o más años de antigüedad (Ley 13.835 de 7 de
     enero de 1970, artículo 107º y siguientes);

b)   Por encontrarse paralizado el expediente a que corresponde el
     depósito, por el tiempo de un año (Ley 8.298 de 8 de octubre de 1928,
     artículo 20º);

c)   Por tratarse de efectos de difícil conservación cualquiera fuera el
     tiempo del depósito. Para acreditar este extremo se notificará por
     el Depositario Judicial al Ministerio de Justicia, quien recabará
     sobre el particular las pericias que considerare del caso; de todo lo
     cual se dará conocimiento al Juez de la causa;

d)   Cuando los Juzgados que dispusieron el depósito, dentro del plazo de
     30 días de recibido el oficio que deben enviar por disposición legal
     el Depositario Judicial, no dieran a conocer su oposición expresa a
     la realización de la diligencia de remate;

e)   Los hallazgos, vencidos los plazos acordados por la ley vigente
     (Código Civil, artículo 725º y siguientes).

 El remate del que se ocupa el presente artículo deberá hacerse en lotes
no inferiores a cincuenta ni superiores a quinientos.
Referencias al artículo

Artículo 2

Todos los remates deberán llevarse a cabo en la sede del Depósito
Judicial.

Artículo 3

Deberán ser exhibidos durante cinco días hábiles anteriores a la fecha del
remate y durante las horas de oficina; la vigilancia estará a cargo de los
funcionarios del Depósito Judicial de Bienes Muebles, sin perjuicio de
aquella que podrá solicitarse a la autoridad policial si así
correspondiere.

Artículo 4

Cada remate deberá ser anunciado en los diarios que se establecen en la
ley de la materia, durante tres días alternados, por avisos que se
referirán a la fecha, hora y lugar del remate, comprendiendo una simple
descripción de los objetos en forma genérica.

Artículo 5

Los rematadores serán designados por sorteo que se hará por el Propio
Ministerio de Justicia alcanzando a los que se encuentran inscritos en el
Registro Nacional de Rematadores; cuya designación se hará saber al
Depositario Judicial.
Referencias al artículo

Artículo 6

Una vez designados los rematadores el Depositario les entregará una lista
de todos los efectos a rematarse ya sea en forma individual o
comprendiendo varios objetos dentro de un lote.

Artículo 7

Todos los actos de remate deberán controlarse mediante la presencia en
ellos del funcionario que designare el Ministerio de Justicia; en la
diligencia de remate, en el momento de ser aceptada la oferta, el
comprador deberá consignar en efectivo el 10% del importe de lo rematado.

Artículo 8

Todo efecto rematado será retirado del Depósito Judicial dentro del décimo
día hábil siguiente al remate, previo pago total del precio ofertado en la
diligencia, por los bienes rematados. De no hacerlo, el comprador perderá
todo derecho incluyendo el monto de la seña consignada.

 Los efectos que queden en las condiciones antedichas se rematarán en el
acto respectivo que corresponda al trimestre siguiente.

Artículo 9

   Los rematadores percibirán una comisión del 10% incluido el I.V.A.
junto a las comisiones legales que corresponden al Depósito Judicial.

   Las comisiones del Depósito (una comisión del 6% anual y además el 1%
por concepto de traslado, almacenaje, etc.) serán percibidas,
calculándolas sobre el monto del remate.

Artículo 10

Todos los rematadores deberán rendir cuenta de las ventas realizadas
dentro del plazo de diez días hábiles. La rendición de cuentas irá
acompañada con un cheque certificado por el monto líquido que corresponda
al valor de los bienes rematados -descontada la comisión del rematador- y
a las comisiones legales debidas al Depósito Judicial.

 Verificada la rendición de cuentas y no habiendo objeciones, el importe
total (deducida la comisión del rematador y la que corresponda al Depósito
Judicial), será vertido por el Depositario en la Cuenta de depósito
reajustables del Banco Hipotecario del Uruguay y a la orden del Ministerio
de Justicia y a nombre del Depósito Judicial de Bienes Muebles.

 El monto de los remates realizados se destinará a la atención de
erogaciones de la Unidad Ejecutora: Corte de Justicia, excluidas las
remuneraciones personales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 11

Compete al Ministerio de Justicia ordenar los retiros que hubieren de
efectuarse, de la cuenta respectiva.

Artículo 12

Dentro del plazo de diez días hábiles, se remitirá al Ministerio de
Justicia una relación de cada remate con el detalle de los efectos
vendidos, precios, comisiones y fecha del depósito.

Artículo 13

Los depósitos de dinero que existen a la fecha de este decreto en la
Cuenta de ahorros reajustables o bien en la Caja Nacional de Ahorros y
Descuentos, pasarán a la orden del Ministerio de Justicia en las
condiciones indicadas en el artículo 10º.

Artículo 14

Quedan excluidos del régimen de este decreto los efectos muebles
correspondientes al Depósito Militar.

Artículo 15

Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - HUGO LINARES BRUM - VALENTIN ARISMENDI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING
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