Sección VI - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 42
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes.