REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección I - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 4

   (Causales de pensión).- Son causales de pensión:
   A) La muerte de la persona afiliada activa o jubilada.
   B) La declaratoria judicial de ausencia de la persona afiliada activa o jubilada.
   C) La desaparición de la persona jubilada, con causal jubilatoria o en actividad en un siniestro conocido de manera pública y notoria, previa información sumaria.
   La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia dentro de los dos años siguientes a la fecha en que esta pudo solicitarse. En tales casos, la entidad gestora podrá disponer la devolución de lo pagado.
   D) La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en los literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada en actividad durante el período de amparo en cualquiera de los subsidios de inactividad compensada (maternidad, cambio temporario de actividades, paternidad, enfermedad, desempleo, incapacidad parcial o especial, etcétera) o de renta temporaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de alguna de las prestaciones referidas, o al cese de la actividad cuando no fuere beneficiario de ninguna de ellas. También causará pensión el profesional universitario afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales A), B) y C) de este artículo dentro de los doce meses inmediatos siguientes al comienzo del no ejercicio libre declarado por aquél ante la referida entidad previsional.
   E) La muerte, desaparición o ausencia en las condiciones previstas en literales B) y C) del presente artículo de la persona afiliada después de doce meses del cese en la actividad o, en su caso, de la declaración de comienzo del no ejercicio libre profesional cuando no se encuentre comprendido en las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que se compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
   En caso de personas afiliadas a distintos institutos previsionales o sectores de afiliación, las causales referidas precedentemente se aplicarán de forma independiente por cada régimen o sector comprendido, sin perjuicio de la acumulación que pudiera corresponder.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
Ayuda