REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN

Artículo 35

   (Cambios en los ingresos del beneficiario).- La percepción de las pensiones de sobrevivencia condicionadas a otros ingresos, en su derecho o en su cuantía, podrá suspenderse, modificarse o reanudarse conforme los siguientes criterios:
   A) La mejora de fortuna de las personas viudas, concubinas y divorciadas dará lugar a la modificación o suspensión de la asignación de pensión. En estos casos la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses supere las sumas indicadas en los artículos 13 y 16 del presente Decreto según corresponda.
   Se suspenderá el pago de la prestación por la mejora de fortuna de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto por artículo 23 del presente Decreto.
   Ocurrido los supuestos indicados precedentemente, la entidad previsional deberá comunicar a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional y a la aseguradora que correspondiere.
   Las personas beneficiarias de pensión de sobrevivencia o sus representantes legales, en su caso, deberán informar las circunstancias de mejora de fortuna, sin perjuicio de la actuación de oficio que realice la entidad previsional competente. El incumplimiento del deber de declarar la mejora de fortuna determinará el cese inmediato de la prestación y el deber de reembolsar los pagos que se hubieren recibido en forma indebida.
   Las personas comprendidas en el suplemento solidario deberán incluir la información pertinente a cambios de ingresos en la declaración que se prevé a dichos efectos.
   Las entidades previsionales verificarán los cambios en los ingresos de las personas viudas, concubinas y divorciadas y de todas las demás personas beneficiarias, al menos una vez al año conforme a los criterios establecidos precedentemente, sin perjuicio de la suspensión inmediata y el recupero de lo indebidamente percibido en caso de constatarse modificaciones en los ingresos.
   B) Se iniciará, modificará o reanudará el pago de la prestación por empeoramiento de fortuna de las personas referidas cuando se den o reaparezcan los supuestos económicos que lo ameriten. A tales efectos se considerará el promedio mensual actualizado de los ingresos nominales personales correspondientes a los últimos doce meses siempre que no supere las sumas indicadas en los artículos 13 y 16 del presente Decreto, según corresponda, y no hayan pasado más de cuatro años de la causal pensionaria o de la suspensión de la prestación. En caso de empeoramiento de fortuna, si se acreditare el mismo, la prestación se abonará desde la fecha de la solicitud. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
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