REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN

Artículo 27

   (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros del causante:
   A) Menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
   B) De veintiún años de edad o mayores hasta los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación en los términos establecidos en el presente Decreto.
   C) Mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, en los términos dispuestos en el presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
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