REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección IV - SUELDO BÁSICO, ASIGNACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PENSIÓN

Artículo 25

   (Asignación de pensión).- El haber de pensión base será, en todos los casos, el siguiente:
   A) Si se trata exclusivamente de personas viudas, concubinos o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. En caso de concurrencia entre personas viudas, concubinas, divorciadas o padres e hijos del causante el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión.
   En el caso de la persona divorciada será de aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.
   B) Si se trata exclusivamente de personas divorciadas, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.
   Los porcentajes de asignación de pensión indicados en el presente artículo aplicarán también a las pensiones de sobrevivencia generadas por beneficiarios de la Pensión Especial Reparatoria establecida por la Ley N° 18.033, de 13 de octubre de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 37 y 46 (vigencia).
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