REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES

Artículo 19

   (Congrua y decente sustentación).- A los efectos pensionarios, se entiende por medios suficientes para la congrua y decente sustentación aquellos medios de vida propios y suficientes que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
   Se presumirá de manera absoluta que no existen medios suficientes para la congrua y decente sustentación cuando los ingresos del beneficiario fueran menores al monto de dos pensiones a la vejez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   En caso de existir ingresos de la persona beneficiaria superiores al monto referido en el inciso anterior, se presumirá que no existen medios de vida propios y suficientes cuando dicha persona tuviera un promedio de ingresos inferior al 66% (sesenta y seis por ciento) de los ingresos promedio del causante. El promedio de ingresos corresponde a los ingresos de los últimos doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal.
   Las entidades previsionales podrán coordinar acciones entre sí para verificar la existencia o no de medios de vida para mantener la congrua y decente sustentación del beneficiario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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