REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES

Artículo 18

   (Pensión a favor de los hijos).- Tendrán derecho a pensión:
   A) Los hijos menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Decreto.
   B) Los hijos mayores de veintiún años de edad hasta cumplir los veintitrés años, siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de manera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de este Decreto. Se entiende por estudios terciarios aquellos realizados en institutos de enseñanza públicos o privados habilitados o autorizados con carreras reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura. Los mecanismos de acreditación de la habitualidad en la realización de los estudios por el beneficiario serán establecidos por cada organismo previsional.
   C) Los hijos mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios suficientes para su congrua y decente sustentación.
   Las referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena (artículo 137 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5o de la Ley N° 19.092, de 17 de junio de 2013).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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