REGLAMENTACION DEL CAPITULO IV (ARTICULOS 52 AL 74) DEL TITULO III DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 52, 53, 54, 55, 
56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 
74.

Sección II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS

Artículo 15

   (Interdependencia económica).- En el caso de personas unidas en matrimonio o concubinato, se presume que existe interdependencia económica si el promedio mensual de los ingresos del beneficiario, en los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no superan el 70% (setenta por ciento) de los ingresos por todo concepto de ambos miembros de la pareja en el mismo período. No se exigirá interdependencia cuando los ingresos de la beneficiaria fueren inferiores a $ 75.000.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46 (vigencia).
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