REGULACION DEL IMPUESTO A LAS RETRIBUCIONES PERSONALES




Promulgación: 08/07/1982
Publicación: 14/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 98
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículos 25 y 28.
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 15.294 de 23 de junio
1982 que crea un impuesto que grava todo tipo de retribuciones y
prestaciones nominales.

  Resultando: que el artículo 28 de la referida ley comete al Poder
Ejecutivo la reglamentación del sistema de percepción, recaudación y
contralor del impuesto referido.

  Considerando: la necesidad de instrumentar dicha reglamentación en forma
urgente a los efectos de permitir una correcta aplicación práctica del
texto legal sancionado y la normal percepción de los recursos previstos.

  Atento: a lo expuesto,

                  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   - Hecho Generador - El impuesto creado por el artículo 25 de la ley
15.294 gravará todas las retribuciones y todo tipo de prestaciones
nominales, en efectivo o en especie, derivadas de servicios personales y
percibidas por cualquier concepto y cualquiera sea la forma o modalidad
que revistan, devengadas tanto en la actividad pública como privada,
exista o no relación de dependencia, siempre que constituyan materia
gravada para los tributos de seguridad social.
   El impuesto alcanzará a todas las jubilaciones y pensiones servidas por
instituciones estatales y no estatales de la seguridad social, quedando
exceptuadas toda prestación comprendida en el sistema de seguridad
social.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 9.

Artículo 2

  - Contribuyente - Serán contribuyentes del impuesto las personas que
perciban las retribuciones y prestaciones a que se refiere el artículo
anterior, los empleadores de la actividad privada y los Entes
Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

   - Agentes de Retención - Son agentes de retención:

 -Los empleadores de la actividad privada por el impuesto que les
corresponde abonar a sus dependencias.
 -Las instituciones estatales y no estatales de seguridad social por el
impuesto que recaiga sobre las jubilaciones y pensiones que sirvan, por
las retribuciones que abonen a sus funcionarios.
 -Los organismos del Estado y las personas públicas no estatales por el
impuesto que grava las remuneraciones que abonen a sus funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 4

  - Monto Imponible - El monto imponible del impuesto está constituido por
el monto nominal de las remuneraciones y prestaciones referidas en el
artículo 1º de este decreto.
  En los casos en que la tributación a la seguridad social se realice
sobre fictos, se tomarán estos como base para la aplicación del impuesto.

Artículo 5

  - Tasas - Las tasas del impuesto aplicables serán las siguientes:
   a) 1% (uno por ciento) a cargo de las personas que perciben
retribuciones y prestaciones, los jubilados y pensionistas, hasta un monto
imponible equivalente a tres salarios mínimos nacionales mensuales;
   b) 2% (dos por ciento) a cargo de las personas referidas en el literal
precedente, cuando se supere el monto imponible allí establecido;
   c) 1% (uno por ciento) a cargo de los empleadores privados y los Entes
Descentralizados Industriales y Comerciales del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 6

  - Determinación y Pago - El impuesto se liquidará y pagará conjuntamente
y dentro de los plazos establecidos para la declaración y pago de los
tributos de seguridad social que en cada caso corresponda, de acuerdo al
sistema que aplica cada organismo.

Artículo 7

  - Recaudación .- El impuesto será recaudado por la Dirección General de
Seguridad Social y las instituciones no estatales de seguridad social.

   El monto percibido por concepto de este impuesto será vertido a Rentas
Generales dentro del mes siguiente al del vencimiento del plazo para su
pago o el de su retención.

Artículo 8

  - Control .- La Dirección General de la Seguridad Social y las
instituciones no estatales de seguridad social procederán a fiscalizar,
conjuntamente con los tributos de seguridad social que administren y
recauden, el cumplimiento del pago del impuesto que se reglamenta. A estos
efectos practicarán las liquidaciones que correspondan y aplicarán las
sanciones que por infracciones tributarias establece el Código Tributario
y demás normas complementarias.

Artículo 9

  - Vigencia - El impuesto se aplicará a todas las retribuciones y
prestaciones previstas en el artículo 1º del presente decreto, devengadas
a partir del 1º de julio de 1982.

Artículo 10

   - Declárase que las empresas contratistas y subcontratistas que
realicen actividades comprendidas en las disposiciones de la ley 14.411,
de 7 de agosto de 1975 reúnen las calidades previstas en los artículos 2º
y 3º de este decreto, por las retribuciones y prestaciones que abonen,
debiendo liquidar y pagar el impuesto conjuntamente con las contribuciones
de Industria y Comercio.

   En los casos que el titular de la obra tenga la calidad de empleador,
se liquidará y pagará el impuesto conjuntamente con el aporte unificado de
la construcción.

Artículo 11

  La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios
exigirá que el abonado esté al día en el pago del impuesto establecido en
el artículo 25 de la ley 15.294, para extender el certificado establecido
en el artículo 101 de la ley 12.997 de 28 de noviembre de 1961.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - FRANCISCO D. TOURREILLES - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - CARLOS A. MAESO - LUIS A. GIVOGRE
- CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO CESAR ESPINOLA
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