Visto: los artículos 3 y 17 del Acuerdo Comercial Nº 16 en el sector de
la Industria Petroquímica, celebrado el 16 de diciembre de 1982 en el
marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, por los que se dispone la
revisión anual de las preferencias y demás condiciones acordadas.
Resultando: I) Que en oportunidad de celebrarse la Décima Reunión
Empresarial de la industria Química (Montevideo, 20 al 24 de mayo de 1991)
las delegaciones de industriales analizaron el funcionamiento de los
Acuerdos celebrados en el Sector, surgiendo proyectos de negociación
sujetos a consideración de los respectivos gobiernos;
II) Que las delegaciones empresariales de Brasil y Uruguay propusieron
la prórroga de las preferencias acordadas en ese Acuerdo Comercial con
vencimiento el 31 de diciembre de 1991, por un nuevo plazo hasta el 31 de
diciembre de 1992, dentro del equilibrio de productos negociados en el
sector, incluidos los registrados en el Acuerdo Comercial Nº 21;
III) Que oída la opinión de los organismos nacionales competentes se
suscribió con fecha 5 de diciembre de 1991 un Protocolo Adicional
registrado en la Asociación Latinoamericana de integración como Vigésimo
Octavo al Acuerdo Comercial Nº 16.
Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo de 1980 que creó la
Asociación Latinoamericana de integración, aprobado por decreto ley 15.071
de 16 de octubre de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de
Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio
incorporada al ordenamiento jurídico del referido Tratado, preveen y
reglamentan por sus artículos octavo y sexto respectivamente, la
concertación de Acuerdos Comerciales;
II) Que el Acuerdo Comercial Nº 16 en el Sector, de la industria
Química ha sido declarado vigente por decreto 165/983 de 25 de mayo de
1983;
III) Que corresponde aprobar el Vigésimo Octavo Protocolo Adicional a
que se hace referencia en el Resultando III, declarando vigentes las
preferencias otorgadas por la República en favor de Brasil que constan en
Anexo al mismo, registradas en página 73.
Atento: a lo actuado en la Representación Permanente del Uruguay ante
la Asociación Latinoamericana de integración y lo informado por las
Asesorías Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Vigésimo Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial
Nº 16 en el Sector de la Industria Petroquímica, celebrado con fecha 5 de
diciembre de 1991 en el ámbito de la Asociación Latinoamericana de
Integración, cuyo texto normativo, Notas complementarias y el Anexo que
registra las preferencias de las acordadas entre Brasil y Uruguay, forman
parte del presente decreto. (*)
Las preferencias otorgadas por la República a que hace referencia el
artículo anterior, clasificadas y codificadas en Nomenclatura Arancelaria
de la Asociación, base Sistema Armonizado (NALADI/SA), tienen vigencia a
partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992,
beneficiando a las Importaciones de los productos cuando sean originarios
de la República Federativa del Brasil, y cumplan con las condiciones
establecidas en el Vigésimo Primer Protocolo Adicional de 22 de diciembre
de 1989, Anexo 3 y su Apéndice, incorporados en el decreto de 14 de
febrero de 1990 a cuyos efectos se comete al Banco de la República
Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir las
declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)
Los márgenes de preferencia porcentuales otorgados por la República
serán de aplicación sobre el del Impuesto Aduanero Unico a la Importación
y los Recargos Cambiarios vigentes al momento de la Importación de
conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo
dispuesto en las Notas Complementarias que integran el Anexo al Protocolo
Adicional a que refiere el artículo 1º.
De conformidad con lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de
Ministros, artículo 6º, letra s) y por el artículo 14 del Acuerdo
Comercial Nº 21 las preferencias a que refieren los artículos 2º y 3º del
presente decreto, serán extendidas automáticamente en favor de los países
de menor desarrollo económico relativo con los mismos márgenes de
preferencia y condiciones a que refieren los artículos anteriores.