ACUERDO COMERCIAL Nº 16 EN EL SECTOR DE LA INDUSTRIA QUIMICA
DERIVADA DEL PETROLEO; VIGESIMO OCTAVO PROTOCOLO ADICIONAL
Aprobado/a por: Decreto Nº 222/992 de 25/05/1992 artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 17 del Acuerdo
Comercial Nº 16 suscrito por los Gobiernos de la República Argentina, de
la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de los
Estados Unidos Mexicanos, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela en el sector de la industria petroquímica con fecha
6 de diciembre de 1982, los Plenipotenciarios que suscriben el presente
Protocolo Adicional, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según
poderes que fueron depositados en la Secretaría General de la Asociación,
otorgados en buena fe y debida forma,
ACUERDAN:
Artículo 1º Modificar el artículo 16 del presente Acuerdo, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
" El presente Acuerdo regirá por el término de un año contado a partir
del 6 de diciembre de 1991, prorrogable automáticamente por anualidades
sucesivas, salvo manifestación expresa en contrario de alguno de sus
signatarios formulada con noventa días de anticipación a la fecha de su
vencimiento.
En este último caso cesarán automáticamente para dicho país las
obligaciones contraídas y los derechos adquiridos en virtud del presente
Acuerdo, sin exigírsele el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo
12.
Los Gobiernos de los países signatarios se comprometen a adoptar dentro
del más breve plazo posible, las medidas necesarias para poner en vigor
las preferencias registradas en el presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello
se entenderá que cada Gobierno sólo se beneficiará de las preferencias
otorgadas una vez que lo haya puesto en vigor en su respectivo territorio,
incluso administrativamente."
Art. 2º Sustituir las preferencias pactadas por los países signatarios
para la importación de los productos negociados, por las que se registran
en el Anexo del presente Protocolo.
Art. 3º La importación de los productos negociados se regulará de
conformidad con las disposiciones del Protocolo de fecha 6 de diciembre de
1982, modificado por el Protocolo de fecha 22 de diciembre de 1989 y por
el presente.
Art. 4º. Las preferencias registradas en el presente Protocolo regirán a
partir del 18 de enero de 1992.
ANEXO
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LOS PAISES SIGNATARIOS
PARA LA IMPORTACION DE LOS PRODUCTOS NEGOCIADOS
- Preferencias acordadas entre Argentina y Brasil
- Preferencias acordadas entre Argentina y México
- Preferencias acordadas entre Brasil y México
- Preferencias acordadas entre Brasil y Uruguay
- Preferencias acordadas entre Brasil y Venezuela
- Preferencias acordadas entre México y Venezuela
NOTAS COMPLEMENTARIAS
ARGENTINA
1. Ley 23.664 de 1º/VI/989.
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas en cada caso, a la percepción de una tasa
de estadística cuya cuantía es del 3 por ciento aplicado sobre el valor
CIF, y es exigible en el momento de la liquidación de los derechos de
importación correspondientes.
2. Los productos negociados originarios de los Estados Unidos Mexicanos
se beneficiarán de una preferencia adicional de 15 por ciento, toda vez
que su importación se realice a través de los Programas de Intercambio
Compensado a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6.
BRASIL
La importación de los productos negociados queda sujeta, sin perjuicio
de las condiciones establecidas en cada caso, al cumplimiento de las
disposiciones siguientes:
1. Resolución del Departamento de Comercio Exterior Nº 8 de 3/V/91,
modificada por Resolución Nº 15 del 9/VIII/991.
Salvo las excepciones establecidas a título expreso, las importaciones
están sujetas a la emisión de guía de importación previamente al embarque
de las mercaderías en el exterior.
Los pedidos de guía de importación deben ser presentados a las agencias
habilitadas a prestar servicios de comercio exterior.
2. Ley Nº 2.145 de 29/XII/953, artículo 10, modificado por el decreto
ley Nº 1.416 de 25/VIII/975 y por la Ley Nº 7.690 de 15/XII/88.
La licencia o guía de importación o el documento equivalente, será
emitida mediante el pago de una tasa de 1,8% sobre el valor constante de
los referidos documentos, como resarcimiento de los costos incurridos en
los respectivos servicios.
3. Decreto-Ley Nº 2.404 de 23/XII/987, artículo 3º y ley Nº 8.032 de
12/IV/90, artículo 9º.
Establece la aplicación de una tasa Adicional a los Fletes para la
Renovación de la Marina Mercante (AFRMM), en los siguientes términos:
- 25% para la navegación de largo curso;
- 10% para la navegación de cabotaje;
- 5% para la navegación fluvial y lacustre.
Quedan exentas de la referida tasa las mercaderías importadas como
consecuencia de la aplicación de Actos Internacionales firmados por
Brasil, siempre que el pedido de exención esté encaminado a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores.(Ver decreto Nº 27.945 de 11/VII/89).
4. Ley 7.700 de 21/XII/988.
Establecese un Adicional a la Tarifa Portuaria (ATP) equivalente al 50%
del valor de la tasa aplicable a las operaciones realizadas con
mercaderías importadas objeto de comercio en la navegación de largo curso.
MEXICO
1. Código Aduanero, decreto de 11/II/72 y decreto publicado en el
"Diario Oficial" de 19/VI/78.
Los productos incluidos en el presente Anexo tributarán, asimismo, un
derecho consular percibido en pesos mexicanos.
2. Los productos negociados originarios de la República Argentina se
beneficiarán de una preferencia adicional de 15 por ciento, toda vez que
su importación se realice a través de los Programas de Intercambio
Compensado a que se refiere el artículo 13 del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 6.
URUGUAY
1. Decreto Nº 125/77 de 2/III/977.
El Gobierno de Uruguay aplica con carácter general un recargo mínimo -
no discriminatorio- del 10 por ciento, que grava la importación de toda
mercadería y de todo origen, con excepción de aquellas que tengan fijado
un recargo mayor.
En consecuencia, el gravamen residual resultante de la aplicación de la
preferencia porcentual pactada no podrá ser, en ningún caso, inferior a 10
por ciento.
2. Las denuncias de importación cursadas ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay que amparen la importación de productos negociados en
el presente Acuerdo, originarios y procedentes de la República Federativa
del Brasil serán emitidas con carácter automático, siempre que estén
extendidas adecuadamente.
VENEZUELA
Ley Orgánica de Aduanas, artículo 3º, ordinal 6º; artículos 36 a 39 del
decreto 914 (Reglamento) de 27/XI/85 y decreto 1.525 de 10/IV/991.
La importación de los productos negociados que se introduzcan por vía
marítima, aérea o terrestre causará una tasa por servicios de aduana del I
(uno) por ciento del valor normal de las mercaderías y se hará exigible
cuando la documentación correspondiente a su introducción sea registrada
por la oficina aduanera respectiva. Dicha tasa se recaudará en la misma
forma y oportunidad que los impuestos correspondientes.
ABREVIATURAS
LI - Libre importación
ADNC - Autorización del Departamento Nacional de Combustibles.
PMS - Permiso del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
PMSM - Permiso Sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente
Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos
signatarios.
En fe de lo cual, los respectivos plenipotenciarios suscriben el
presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina:
Raúl E. Carignario
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil:
Rubens Antonio Barbosa
Por el Gobierno de la República de Chile:
Raimundo Barros Charlin
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos:
Vicente Muñiz Arroyo
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Néstor G. Cosentino
Por el Gobierno de la República de Venezuela:
Antonieta Arcaya Smith
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 222/992 de
25/05/1992.
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