DETERMINACION DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS INVERSIONES DE EQUIPAMIENTO MEDICO DE ALTO Y MEDIANO PORTE




Promulgación: 27/01/2012
Publicación: 07/02/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2012
  •    Página: 154
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 568.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por los Artículos N° 568 de la Ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010 y N° 209 de la Ley N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;

RESULTANDO: I) que el Artículo N° 568 de la Ley N° 18.719 establece que,
"las inversiones en equipamiento médico de alto y mediano porte que
realicen los prestadores integrales o parciales de salud, cualquiera sea
su naturaleza jurídica, ya sean adquisiciones en plaza o en el exterior,
estarán sujetas a la aprobación previa del Ministerio de Salud Pública";

II) que asimismo, requieren aprobación por parte del Ministerio de Salud
Pública, aquellas inversiones de equipamiento médico de alto y mediano
porte realizada por personas físicas o jurídicas;

III) que por dichas normas se confiere a dicha Secretaría de Estado, la
competencia en materia de establecer la reglamentación de la misma;

CONSIDERANDO: I) que en cumplimiento de los preceptos mencionados, resulta
menester determinar las condiciones y requisitos necesarios para acceder a
la aprobación correspondiente;

II) que es objetivo del Sistema Nacional Integrado de Salud el organizar
las inversiones que realicen las Instituciones de Asistencia Médica, tanto
integrales como parciales, a efectos de lograr una distribución adecuada
de tales recursos, con el fin fundamental de asegurar a todos los usuarios
el acceso a la misma tecnología en todo el territorio nacional,

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los Artículos
N° 568 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010 y N° 209 de la Ley
N° 18.834 de 4 de noviembre de 2011;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las personas físicas o jurídicas que realicen inversiones en equipamiento
médico de alto y/o mediano porte, deberán recabar previamente la
aprobación del Ministerio de Salud Pública, el que expedirá un certificado
al respecto. Las solicitudes deberán presentarse ante la Dirección General
del Sistema Nacional Integrado de Salud.

Artículo 2

 Se entiende por equipamiento de alto y mediano porte toda aquella
tecnología cuya incorporación requiere ser evaluada utilizando para ello
criterios médicos y epidemiológicos, de capacidad instalada en la región,
demanda percibida, costo efectividad, viabilidad operativa, financiera y
sus impactos en la salud de la población objetivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El Ministerio de Salud Pública confeccionará y publicará una lista del
equipamiento a que se hace referencia en el Artículo anterior.

Artículo 4

 Los prestadores de salud integrales o parciales, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, al solicitar dicha aprobación deberán presentar
conjuntamente un plan de viabilidad referido a la inversión a realizarse,
a excepción de que dicho plan ya hubiere sido presentado. Su contenido y
extensión será determinado por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 5

 Las personas físicas o jurídicas que inviertan en el equipamiento
mencionado, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud Pública, a que
unidad de salud está destinado el equipamiento así como los demás
requisitos que determine dicha Secretaría de Estado.

Artículo 6

 El certificado será otorgado como Ordenanza del Ministerio de Salud
Pública, documento que deberá presentarse en la Dirección General de
Aduanas a fin de tramitar el Documento Único Aduanero, en el supuesto
previsto en el Inciso 2) del Artículo N° 568 de la Ley N° 18.719.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - JORGE VENEGAS
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