REGLAMENTACION DE LA INSCRIPCION DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION SOCIAL EN EL REGISTRO A CARGO DEL MTSS




Promulgación: 21/07/1999
Publicación: 29/07/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 135
VISTO: Lo dispuesto por el Decreto Ley 15.611 de 10 de agosto de 1984, y
su Decreto Reglamentario Nº 305/989 de 28 de junio de 1989

RESULTANDO: I) Que por el mencionado Decreto Ley se establecen las
condiciones para la constitución y funcionamiento de las Sociedades
Administradores de Fondos Complementarios de Previsión Social

II) Que por el referido Decreto Reglamentario se determinaron el concepto
y objeto de las sociedades autorizadas por el Decreto Ley relacionado,
los requisitos para su constitución, la integración de su patrimonio, el
régimen de inversiones y gastos, las modalidades de los regímenes
complementarios y sus regímenes financieros, los derechos y obligaciones
de los afiliados, etc

CONSIDERANDO: I) Que es necesario reglamentar la inscripción de las
Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social
en el Registro a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
creado por el artículo 16 del Decreto Ley 15.611, a fin de regularizar y
controlar el funcionamiento de dichas sociedades

II) Que corresponde determinar las consecuencias de la no presentación
para su inscripción provisoria o el no cumplimiento de los requisitos
para la inscripción definitiva, para las sociedades, entidades u
organizaciones que tengan por finalidad el establecimiento de regímenes
de previsión complementarios del sistema de seguridad social para
afiliados activos y pasivos del mismo y que sean de adscripción
voluntaria

ATENTO: A lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Las sociedades, entidades u organizaciones que tengan por finalidad lo
establecido en el artículo 1º del Decreto 305/989 de 28 de junio de 1989,
ya constituidas o que se encuentren en funcionamiento sin el cumplimiento
de los requisitos exigidos por la normativa vigente, deberán presentarse
ante el Registro de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo de 45 días a contar de la vigencia del presente, a fin de solicitar su inscripción en el mismo. La falta de presentación en el plazo indicado, implicará la no autorización para el funcionamiento, la disolución de pleno derecho y sin necesidad de pronunciamiento expreso de naturaleza alguna, y la liquidación correspondiente.
La sola presentación ante el Registro importará inscripción provisoria en
el mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social que se constituyan a partir de la vigencia del presente decreto y
no tengan actividad anterior, deberán inscribirse en el Registro referido
en el artículo anterior, en un plazo máximo de 90 días desde la fecha de
otorgamiento de la personería jurídica por el Ministerio de Educación y
Cultura.

Artículo 3

 Las sociedades, entidades u organizaciones referidas en el artículo 1º,
que acrediten los requisitos exigidos para su funcionamiento por la ley
15.611 de 10 de agosto de 1984 y su Decreto Reglamentario 305/989
referido, previa homologación de los Estatutos si éstos no lo estuvieran,
serán inscriptas en forma definitiva en el Registro a cargo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo un plazo de 180 días a
partir de la misma para acreditar el otorgamiento de su personería
jurídica si no la tuviere.

Artículo 4

 Dentro del plazo de 180 días de la inscripción provisoria, todo
solicitante deberá presentar la documentación necesaria y exigida para
aprobar su funcionamiento y la inscripción definitiva.
El no cumplimiento dentro del plazo referido de todos los requisitos
necesarios y exigidos para la inscripción definitiva, determinará la
denegación de la referida inscripción, la no autorización de
funcionamiento, la disolución si correspondiere, y la liquidación de la
sociedad, entidad u organización solicitante.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social publicará la nómina de
aquellas Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de
Previsión Social que se hubieren presentado a solicitar la inscripción
correspondiente, así como posteriormente de aquellas autorizadas para
funcionar regularmente inmediatamente de disponer el listado de las
mismas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 En la aprobación y control de las Sociedades Administradoras de Fondos
Complementarios de Previsión Social, en su constitución y funcionamiento
en el marco del Decreto Ley 15.611 y su Decreto Reglamentario 305/989
participarán el Banco de Previsión Social, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Banco Central del Uruguay en el ámbito de sus
respectivas competencias.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como encargado del Registro
de Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión
Social podrá requerir a los otros organismos intervinientes todos
aquellos informes que estime pertinentes a los efectos de inscribir o
denegar la inscripción definitiva de las sociedades, entidades y
organizaciones solicitantes de dicha inscripción.

Artículo 6

 Vencidos los plazos a que se refieren los artículos 1º y 4º del presente
Decreto sin cumplirse con lo establecido en los mismos, se procederá a la
liquidación de las sociedades, entidades y organizaciones de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley 15.611 de 10 de agosto de
1984.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - JUAN ALBERTO MOREIRA - YAMANDU FAU
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