APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO DE CALIDAD PARA ACERO PARA USO ESTRUCTURAL




Promulgación: 30/07/2014
Publicación: 06/08/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 111
VISTO: el Decreto No 307/012, de fecha 7 de setiembre de 2012, por el que
se aprobó el Reglamento Técnico de Calidad para Acero para Uso
Estructural.

RESULTANDO: I) que por resolución del Ministerio de Industria, Energía y
Minería, de fecha 28 de febrero de 2014, se prorrogó hasta el 30 de abril
de 2014, el plazo dispuesto por la resolución Ministerial de fecha 8 de
enero de 2014, con el propósito de recabar opiniones fundadas sobre
determinados aspectos a que refiere el mencionado Decreto;

II) que dichas consultas fueron sustanciadas en el transcurso del plazo de
prórroga dispuesto por diferentes resoluciones Ministeriales emitidas a
tal efecto;

III) que las consultas realizadas dan mérito para modificar ciertos
aspectos del Decreto N° 307/012, con el objetivo principal de adaptarlo a
la finalidad perseguida, de forma de garantizar a los consumidores, que
los productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón y en las
estructuras metálicas de la construcción, no comprometen la seguridad de
las personas o bienes, en condiciones previsibles de uso;

IV) que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establece la
legitimidad de imponer requisitos técnicos a los bienes que se
comercializan, con el objeto de salvaguardar la seguridad y la salud
humanas.

CONSIDERANDO: que razones de buena práctica administrativa aconsejan
reunir, en un solo cuerpo normativo, todas las disposiciones que regulen
la comercialización del acero para uso estructural.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 168
numeral 25 de la Constitución de República, Ley N° 16.671, de 13 de
diciembre de 1994 y los Acuerdos sobre Procedimientos para el trámite de
Licencias de Importación y sobre Obstáculos Técnicos al Comercio aprobados
mediante dicha Ley y Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.

                      EL PRESIDNETE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Apruébese el Reglamento Técnico de Calidad para Acero para Uso
Estructural, que se adjunta como Anexo (*) y forma parte del presente Decreto, el cual regirá para los siguientes ítem arancelarios:

CÓDIGO ARANCELARIO      CÓDIGO NCM
                          10 dig
     72.10.41          7210.41.10.00
                       7210.41.90.00
     72.16.61          7216.61.10.00
                       7216.61.90.00
   72.16.91.00         7216.91.00.00
    7213.10.00         7213.10.00.00
    7213.99.10         7213.99.10.00
    7213.99.90         7213.99.90.00
   72.14.20.00         7214.20.00.10
                       7214.20.00.90
    7214.91.00         7214.91.00.10
                       7214.91.00.90
   7214.99.10          7214.99.10.10
                       7214.99.10.90
   7214.99.90          7214.99.90.10
                       7214.99.90.90
   7216.21.00          7216.21.00.00
   7216.22.00          7216.22.00.00
   7314.20.00          7314.20.00.10
                       7314.20.00.90

(*)Notas:
Ver: Texto.
 Ver:  Decreto Nº 29/015 de 15/01/2015 artículo 1,
      Resolución MIEM S/N de 01/09/2014 numeral 1 (Reglamento Técnico de 
Calidad para Acero para Uso Estructural).

Artículo 2

 Los aceros sometidos a la presente reglamentación deberán contar con un
certificado de comercialización emitido por la Dirección Nacional de
Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a efecto de ser
librado al consumo en caso de fabricación nacional y con una licencia de
importación expedida por la mencionada Unidad Ejecutora, en caso de
fabricación extranjera.
La Dirección Nacional de Industrias contará con un plazo de 30 días a
partir de la presentación del certificado de conformidad emitido por un
organismo certificador, acreditado y reconocido, para la emisión de las
licencias de importación o de los certificados de comercialización
mencionados precedentemente. En caso de que estos no hubieran sido 
aprobados, se deberán explicitar las razones de la denegación, las que
solo podrán fundamentarse en el incumplimiento del "Reglamento Técnico de
Calidad para el Acero".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 3

 Las empresas importadoras de aceros a que refiere el presente decreto,
deberán presentar la licencia de importación a que refiere el artículo
anterior ante la Dirección Nacional de Aduanas, a efectos de proceder al
desaduanamiento de dichos bienes.

Artículo 4

 Las empresas fabricantes de los aceros que son objeto del presente
decreto, deberán individualizar en la factura de venta de dicha
mercadería, el certificado de comercialización obtenido. Las copias de
dicha factura deberán ser exhibidas a los funcionarios autorizados,
encargados del control de la aplicación del presente régimen, toda vez que
éstos lo requieran.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 EI Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será
la autoridad nacional encargada de la fiscalización del cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo anterior.

Artículo 6

 El Ministerio de Industria, Energía y Minería reglamentará el presente
Decreto estableciendo los procedimientos para la tramitación de los
certificados de comercialización y las licencias de importación, los
mecanismos para la evaluación de la conformidad con el reglamento técnico
y designará asimismo a los organismos de la evaluación de la conformidad.
Dichos organismos podrán ser extranjeros, en caso de que la autoridad
competente del país de origen reconozca los organismos designados por
Uruguay.

Artículo 7

 Los productos conformes con requisitos técnicos equivalentes a los
preceptuados por el presente reglamento técnico, cuando dicha equivalencia
haya sido establecida por resolución del Ministerio de Industria Energía y
Minería y la conformidad evaluada favorablemente por un organismo
designado, recibirá asimismo el certificado de comercialización o la
licencia de importación previstos por el artículo 2°.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 El certificado de comercialización y la licencia de importación referidos
en el artículo 2°, serán exigible transcurridos 30 días desde que el
Ministerio de Industria, Energía y Minería dicte la reglamentación
prevista en el artículo anterior y designe al menos un organismo de
evaluación de la conformidad.

Artículo 9

 Derógase el Decreto N° 307/012, de fecha 7 de setiembre de 2012 y la
resolución del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 17 de
mayo de 2013. (*)

Artículo 10

 Comuníquese, publíquese y cumplido archívese.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - MARIO BERGARA
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