FIJACION DE AJUSTES EN EL REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE GANADO Y CARNE VACUNOS, CON DESTINO AL ABASTO DE MONTEVIDEO Y CANELONES




Promulgación: 15/04/1978
Publicación: 24/04/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 614
Referencias a toda la norma
  Visto y considerando: la conveniencia de introducir ajustes en el
régimen de comercialización de ganado y carne vacunos destinados al abasto
de los departamentos de Montevideo y Canelones, a fin de asegurar las
condiciones necesarias para una normal comercialización durante la
presente zafra.

  Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 21 de abril de 1978, el abasto en los departamentos de
Montevideo y Canelones será cumplido por el Frigorífico Nacional,
Establecimientos Frigoríficos del Cerro S.A., Frigorífico Fray Bentos,
Frigorífico Comargen S.A. y Frigorífico Melilla.

   Dichos establecimientos participarán en el abasto en las proporciones
que se determinen a través del Instituto Nacional de Carnes en función de
sus respectivos capacidades de faena disponibles para el abasto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 8.

Artículo 2

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º la Comisión
Administradora de Abasto podrá recibir de los frigoríficos habilitados
para exportar los excedentes de exportación al precio de abasto.

Artículo 3

   A los efectos de asegurar el normal abastecimiento a la población en el
período de post zafra, la Comisión Administradora de Abasto queda
facultada para constituir un stock regulador de carne vacuna, pudiendo
requerir a esos fines de los frigoríficos mencionados en el artículo
primero los volúmenes necesarios a cuenta de las cuotas de contribución al
abasto que a cada uno de ellos corresponda.

Artículo 4

   Fíjanse los siguientes precios máximos por kilogramo de carne caliente
en segunda balanza previo "dressing" de exportación, para las
liquidaciones de compra de haciendas vacunas, faenadas por los
frigoríficos habilitados para la exportación, a partir de la fecha de
vigencia del presente decreto:

a)   Novillos.- De las calidades Chilled de 1ª (tipo de conformación I),
     Chilled de 2ª (tipo de conformación N), Continental B (tipo de
     conformación A) y Continental F (tipo de conformación C), N$ 3.45
     (son nuevos pesos tres con cuarenta y cinco centésimos). De la
     calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55 (son nuevos
     pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la calidad Conserva
     (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos dos con
     veinticinco centésimos);

b)   Vacas.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N),
     Continental B (tipo de conformación A) y Continental F (tipo de
     conformación C), N$ 3.30 (son nuevos pesos tres con treinta
     centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$
     2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la
   calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.225 (son nuevos pesos
   dos con veinticinco centésimos);

c)   Terneros.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y
     Continental (tipo de conformación A), N$ 3.25 (son nuevos pesos tres
     con veinticinco centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de
     conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco
     centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25
     (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos);

d)   Toros y torunos.- De las calidades Chilled (tipo de conformación N) y
     Continental (tipo de conformación A), N$ 2.90 (son nuevos pesos dos
     con noventa centésimos). De la calidad Manufactura (tipo de
     conformación U), N$ 2.55 (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco
     centésimos). De la calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25
     (son nuevos pesos dos con veinticinco centésimos);

e)   Bueyes.- De la calidad Manufactura (tipo de conformación U), N$ 2.55
     (son nuevos pesos dos con cincuenta y cinco centésimos). De la
     calidad Conserva (tipo de conformación R), N$ 2.25 (son nuevos pesos
     dos con veinticinco centésimos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 416/978 de 14/07/1978 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/978 de 15/04/1978 artículo 4.

Artículo 5

   El Banco de la República Oriental del Uruguay, a los efectos de lo
dispuesto por el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus concordantes
y modificativos, liquidará a los productores el precio de las haciendas
dentro de los máximos previstos en el artículos 4º) del presente decreto.

Artículo 6

   El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que
corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que
se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
concordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días
de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su
establecimiento.
    Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la
fecha de vigencia del presente decreto.

Artículo 7

   Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las
empresas comprendidas en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971 y
disposiciones complementarias y concordantes, podrán solicitar al Banco de
la República Oriental del Uruguay, que retenga de las sumas a percibir,
las cantidades que deban pagar por los anticipos que se reglamentan y el
saldo del impuesto resultante.
   El Banco de la República Oriental del Uruguay, emitirá a solicitud del
acreedor y a nombre del productor órdenes de pago negociables que sólo
serán utilizables para el pago de los anticipos y el saldo del impuesto
que se establecen en este decreto.
   Los referidos certificados serán emitidos dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico respectivo
y surtirán efecto desde esta última fecha. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/978 de 15/04/1978 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Derógase a partir de la entrada en vigencia del artículo 1º del
presente decreto, el decreto 415/977 de 25 de julio de 1977.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Instituto Nacional de Carnes determinará los volúmenes de carne
entregados al abasto por las plantas frigoríficas durante la vigencia del
régimen que se deroga, que hubieran superado el 50% de sus exportaciones
de carne bovina en el mismo período deducidas las exportaciones cumplidas
con mercadería en existencia al 30 de junio de 1977. A esos efectos se
tomará en cuenta en todos los casos el equivalente en carne con hueso en
gancho (peso carcasa). En base a dichos volúmenes, calculará el resultado
a nivel de cada empresa de la actividad de abasto que hubiera excedido el
50% referido, considerando para ello la diferencia entre el costo promedio
de la industria y las distintas tarifas que rigieron en el período.
   A los fines expresados, la Comisión Administradora de Abasto
suministrará al Instituto Nacional de Carnes un detalle mensual del
equivalente de carne con hueso en gancho (peso carcasa) de los volúmenes
de carne vacuna entregados al abasto por cada empresa frigorífica durante
el período de vigencia del régimen que se deroga.
   El Ministerio de Agricultura y Pesca, con acuerdo del Banco de la
República Oriental del Uruguay, determinará los procedimientos par ala
cancelación de los créditos eventualmente resultantes del cálculo
expresado.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de
junio de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación
concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del
1º de julio de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a
existencias en frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el
Instituto Nacional de Carnes requerirá las declaraciones juradas y
ejercerá los controles pertinentes.

Artículo 11

El reconocimiento de la diferencia entre el costo promedio de la industria
y la tarifa de abasto dispuesta por decreto 755/976 de 17 de noviembre de
1976, beneficiará a todas las plantas frigoríficas respecto a los
volúmenes de carne suministrados en los meses de abril, mayo y junio de
1977, con destino al abasto de Montevideo y Canelones.

 También se reconocerá la diferencia entre el costo promedio del producto
preparado para exportar y el costo promedio del producto destinado al
abasto, respecto a los volúmenes de carne existentes al 30 de junio de
1977 en los frigoríficos exportadores, en cuanto los mismos hubieren sido
destinados ulteriormente al abasto de Montevideo y Canelones. Las
diferencias serán determinadas por el Instituto Nacional de Carnes y se
pagarán con cargo al sistema establecido por el decreto 755/976 de 17 de
noviembre de 1976.

 Los excedentes de exportación o rechazo de la misma, en ningún caso darán
lugar a reconocimiento de diferencia alguna. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Prohíbese la faena de vacas aptas para el abasto con destino a la
exportación.

Artículo 13

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del 15 de abril de
1978.

Artículo 14

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 15

   Publíquese en 2 (dos) diarios de la capital, comuníquese, etc.

  MENDEZ - LUIS H. MEYER - VALENTIN ARISMENDI
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