La retención fijada por el artículo 1º del decreto 368/977 de 28 de
junio de 1977, se aplicará en los contratos de cambio de exportación
concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del
1º de julio de 1977, únicamente en la parte que correspondiere a
existencias en frigoríficos anteriores a tal fecha, a cuyos efectos el
Instituto Nacional de Carnes requerirá las declaraciones juradas y
ejercerá los controles pertinentes.