ACTUALIZACION DEL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP) Y APROBACION DEL PRECIO DEL GAS LICUADO DE PETROLEO (PEP) CON DESTINO A ENVASADO, ASI COMO DEL PROPANO A GRANEL. 1° DE JULIO DE 2023




Promulgación: 30/06/2023
Publicación: 14/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículos 235 y 237.
Referencias a toda la norma
   VISTO: los artículos 235 y 237 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 235 de la mencionada Ley establece que, para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, se requerirá informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;

   II) que, asimismo, el inciso tercero del referido artículo dispone que el Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a 60 (sesenta) días, los precios referidos en el Resultando anterior y el precio máximo de venta al público;

   III) que a través del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, se reglamentaron los aspectos prácticos relativos a la aprobación de precios de los combustibles líquidos con entrega en plantas de distribución de ANCAP y la actualización de los precios máximos de venta al público de los referidos combustibles;

   IV) que el artículo 2 del referido Decreto estableció con respecto al Gas Licuado de Petróleo (GLP), que únicamente se actualizará el Precio Máximo de Venta al Público (PVP) correspondiente, dejándose la aprobación del Precio en Planta de distribución (PEP) y la determinación del Precio Máximo Intermedio (PI) para una etapa posterior;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

   II) que, en cumplimiento de dichas competencias y de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley N° 19.889, el Poder Ejecutivo elaboró una propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos que fuera remitida a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;

   III) que en esa línea, mediante el Decreto N° 343/022, de 21 de octubre de 2022, el Poder Ejecutivo exhortó a la URSEA a aprobar una regulación del sector de envasado y distribución secundaria del gas licuado de petróleo, dentro de los plazos, criterios y parámetros rectores allí definidos;

   IV) que el artículo 2 del citado Decreto N° 343/022, exhortó a la URSEA a que determinara técnicamente a partir del 1° de marzo de 2023, y hasta que se defina la reglamentación definitiva, los precios máximos intermedios de venta de GLP envasado a distribuidores, lo cual ya fue resuelto por la Resolución de Directorio de la URSEA N° 76/023, de 24 de febrero de 2023;

   V) que por el artículo 3 del Decreto N° 64/2023, de 28 de febrero de 2023, el Poder Ejecutivo dispuso prorrogar la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 343/022, por un plazo de 120 (ciento veinte) días, manteniéndose hasta tanto la metodología de márgenes vigente;

   VI) que, asimismo, el artículo 3 del Decreto N° 343/022, exhortó a la URSEA a que realice un estudio de revisión de costos eficientes del sistema, a definir una metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio definitivo y de los márgenes de distribución eficientes antes del 1° de diciembre de 2024;

   VII) que en esta instancia resulta pertinente reglamentar el artículo 235 de la Ley N° 19.889, en materia de los procedimientos para la aprobación de los precios en planta de distribución de ANCAP del GLP con destino a envasado y del propano granel, así como la actualización de los precios máximos de venta al público, entre otros aspectos, en forma transitoria hasta tanto se apruebe la reglamentación definitiva;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021 y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 2023 el Poder Ejecutivo actualizará el Precio de Venta al Público (PVP) y aprobará el Precio en Planta (PEP) del Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino a envasado, así como del propano a granel.

Artículo 2

   Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario: a) GLP: Se toma la definición dada por el literal a) del artículo primero 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021. b) PEP: Se toma la definición dada por el literal b), primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, según se transcribe a continuación: "Precio en Planta de distribución de combustibles líquidos suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo 6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). El segundo párrafo se modifica a los efectos del presente Decreto por el siguiente: "Transitoriamente y hasta que se apruebe la reglamentación definitiva, en virtud del estudio de márgenes de distribución eficientes a realizarse por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PEP del GLP con destino a envasado incluirá un monto para compensar a cada distribuidora por las ventas a clientes finales en las 4 (cuatro) zonas geográficas del país que venían siendo utilizadas hasta el momento, y que se describen en el Anexo I, el cual forma parte del presente Decreto." c) PVP: Se toma la definición dada por el literal e), segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PVP contendrá un valor de margen de distribución promedio, que considera los márgenes de distribución por zona que se describen en el Anexo II, ponderados por volumen promedio año, al cual se le descontará el mismo monto que describe el artículo anterior, según fórmulas descriptas en el Anexo III.  Ambos anexos se incorporan al presente Decreto y forman parte integrante del mismo.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 205/023 de 
30/06/2023.

Artículo 4

   Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a calcular de forma transitoria las compensaciones correspondientes a las entregas realizadas por cada distribuidor en forma mensual y a la implementación de una plataforma de cálculo de las mismas en que las distribuidoras ingresen mensualmente las cantidades suministradas en cada zona con carácter de declaración jurada. Dicha plataforma indicará en forma mensual los montos a compensar a cada distribuidor por parte de ANCAP, en un plazo de 20 (veinte) días corridos a partir de la recepción de la información de las distribuidoras.
   A dichos efectos, mensualmente cada distribuidor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde el 1 de cada mes para presentar la información de venta mensual por zonas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Vencido el plazo, la documentación deberá presentarse en el siguiente mes, realizando la URSEA el cálculo de las compensaciones pendientes en dicha instancia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Se exhorta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con la información que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) le proporcione o ponga a disposición respecto a las compensaciones por las entregas realizadas por cada distribuidor, a realizar las devoluciones correspondientes a cada distribuidor a través de su respectivo/s envasador/es, en un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la obtención del resultado en la plataforma de cálculo prevista en el artículo anterior, cuando esté disponible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a realizar transitoriamente un seguimiento de la recaudación y pagos realizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) según lo dispuesto en el artículo 5° del presente, evaluando si fuera el caso la necesidad de aplicar el procedimiento mencionado en el Anexo III por el cual si lo recaudado por concepto diferencial por zonas está por fuera de los límites establecidos, se activa una corrección de dicho diferencial según se establece en dicho Anexo III.  

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 205/023 de 
30/06/2023.

Artículo 7

   A los efectos del cálculo del PVP del GLP envasado y propano a granel, se utilizarán las paramétricas de ajuste de los márgenes de distribución que se describen en el Anexo IV  el cual forma parte del presente decreto, y serán aplicadas en forma semestral.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 205/023 de 
30/06/2023.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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