Fecha de Publicación: 14/07/2023
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                               Decreto 205/023

Dispónese que a partir del 1° de julio de 2023 el Poder Ejecutivo actualizará el Precio de Venta al Público (PVP) y aprobará el Precio en Planta (PEP) del Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino a envasado, así como del propano a granel.
(2.487*R)

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                           Montevideo, 30 de Junio de 2023

   VISTO: los artículos 235 y 237 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020;

   RESULTANDO: I) que el artículo 235 de la mencionada Ley establece que, para la aprobación del precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, se requerirá informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de ANCAP;

   II) que, asimismo, el inciso tercero del referido artículo dispone que el Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a 60 (sesenta) días, los precios referidos en el Resultando anterior y el precio máximo de venta al público;

   III) que a través del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, se reglamentaron los aspectos prácticos relativos a la aprobación de precios de los combustibles líquidos con entrega en plantas de distribución de ANCAP y la actualización de los precios máximos de venta al público de los referidos combustibles;

   IV) que el artículo 2 del referido Decreto estableció con respecto al Gas Licuado de Petróleo (GLP), que únicamente se actualizará el Precio Máximo de Venta al Público (PVP) correspondiente, dejándose la aprobación del Precio en Planta de distribución (PEP) y la determinación del Precio Máximo Intermedio (PI) para una etapa posterior;

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;

   II) que, en cumplimiento de dichas competencias y de lo dispuesto en el artículo 237 de la Ley N° 19.889, el Poder Ejecutivo elaboró una propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos que fuera remitida a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021;

   III) que en esa línea, mediante el Decreto N° 343/022, de 21 de octubre de 2022, el Poder Ejecutivo exhortó a la URSEA a aprobar una regulación del sector de envasado y distribución secundaria del gas licuado de petróleo, dentro de los plazos, criterios y parámetros rectores allí definidos;

   IV) que el artículo 2 del citado Decreto N° 343/022, exhortó a la URSEA a que determinara técnicamente a partir del 1° de marzo de 2023, y hasta que se defina la reglamentación definitiva, los precios máximos intermedios de venta de GLP envasado a distribuidores, lo cual ya fue resuelto por la Resolución de Directorio de la URSEA N° 76/023, de 24 de febrero de 2023;

   V) que por el artículo 3 del Decreto N° 64/2023, de 28 de febrero de 2023, el Poder Ejecutivo dispuso prorrogar la entrada en vigencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto N° 343/022, por un plazo de 120 (ciento veinte) días, manteniéndose hasta tanto la metodología de márgenes vigente;

   VI) que, asimismo, el artículo 3 del Decreto N° 343/022, exhortó a la URSEA a que realice un estudio de revisión de costos eficientes del sistema, a definir una metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio definitivo y de los márgenes de distribución eficientes antes del 1° de diciembre de 2024;

   VII) que en esta instancia resulta pertinente reglamentar el artículo 235 de la Ley N° 19.889, en materia de los procedimientos para la aprobación de los precios en planta de distribución de ANCAP del GLP con destino a envasado y del propano granel, así como la actualización de los precios máximos de venta al público, entre otros aspectos, en forma transitoria hasta tanto se apruebe la reglamentación definitiva;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, por el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021 y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 1° de julio de 2023 el Poder Ejecutivo actualizará el Precio de Venta al Público (PVP) y aprobará el Precio en Planta (PEP) del Gas Licuado de Petróleo (GLP) con destino a envasado, así como del propano a granel.

Artículo 2

   Los términos que se definen a continuación tendrán el significado otorgado en este artículo a los efectos del presente Decreto reglamentario: a) GLP: Se toma la definición dada por el literal a) del artículo primero 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021. b) PEP: Se toma la definición dada por el literal b), primer párrafo del artículo 1° del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021, según se transcribe a continuación: "Precio en Planta de distribución de combustibles líquidos suministrados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), el cual considerará: (i) el componente base que percibirá el referido Ente a determinar por el Poder Ejecutivo considerando los informes a los que hace el artículo 4° del Decreto N° 241/020 de 26 de agosto de 2020 en la redacción dada por el artículo 6° del presente Decreto; (ii) los tributos aplicables de conformidad con las normas legales correspondientes y el artículo 7° del presente Decreto; y, eventualmente (iii) un factor de ajuste referente a diversos aspectos relacionados con sobrecostos por actividades encomendadas a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). El segundo párrafo se modifica a los efectos del presente Decreto por el siguiente: "Transitoriamente y hasta que se apruebe la reglamentación definitiva, en virtud del estudio de márgenes de distribución eficientes a realizarse por la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PEP del GLP con destino a envasado incluirá un monto para compensar a cada distribuidora por las ventas a clientes finales en las 4 (cuatro) zonas geográficas del país que venían siendo utilizadas hasta el momento, y que se describen en el Anexo I, el cual forma parte del presente Decreto." c) PVP: Se toma la definición dada por el literal e), segundo párrafo del artículo 10 del Decreto N° 201/021, de 28 de junio de 2021.

Artículo 3

   Transitoriamente y hasta la entrada en vigencia de la nueva regulación del sector que apruebe la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), el PVP contendrá un valor de margen de distribución promedio, que considera los márgenes de distribución por zona que se describen en el Anexo II, ponderados por volumen promedio año, al cual se le descontará el mismo monto que describe el artículo anterior, según fórmulas descriptas en el Anexo III. Ambos anexos se incorporan al presente Decreto y forman parte integrante del mismo.

Artículo 4

   Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a calcular de forma transitoria las compensaciones correspondientes a las entregas realizadas por cada distribuidor en forma mensual y a la implementación de una plataforma de cálculo de las mismas en que las distribuidoras ingresen mensualmente las cantidades suministradas en cada zona con carácter de declaración jurada. Dicha plataforma indicará en forma mensual los montos a compensar a cada distribuidor por parte de ANCAP, en un plazo de 20 (veinte) días corridos a partir de la recepción de la información de las distribuidoras.
   A dichos efectos, mensualmente cada distribuidor tendrá un plazo de 10 (diez) días hábiles a contar desde el 1 de cada mes para presentar la información de venta mensual por zonas a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA). Vencido el plazo, la documentación deberá presentarse en el siguiente mes, realizando la URSEA el cálculo de las compensaciones pendientes en dicha instancia.

Artículo 5

   Se exhorta a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con la información que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) le proporcione o ponga a disposición respecto a las compensaciones por las entregas realizadas por cada distribuidor, a realizar las devoluciones correspondientes a cada distribuidor a través de su respectivo/s envasador/es, en un plazo de 30 (treinta) días corridos a partir de la obtención del resultado en la plataforma de cálculo prevista en el artículo anterior, cuando esté disponible.

Artículo 6

   Se exhorta a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a realizar transitoriamente un seguimiento de la recaudación y pagos realizados por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) según lo dispuesto en el artículo 5° del presente, evaluando si fuera el caso la necesidad de aplicar el procedimiento mencionado en el Anexo III por el cual si lo recaudado por concepto diferencial por zonas está por fuera de los límites establecidos, se activa una corrección de dicho diferencial según se establece en dicho Anexo III.

Artículo 7

   A los efectos del cálculo del PVP del GLP envasado y propano a granel, se utilizarán las paramétricas de ajuste de los márgenes de distribución que se describen en el Anexo IV el cual forma parte del presente decreto, y serán aplicadas en forma semestral.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.
   LACALLE POU LUIS; OMAR PAGANINI; AZUCENA ARBELECHE.

   ANEXO I

                                  Zona 1

   Todas las localidades del Departamento de Montevideo
Zona 2
Aguas Corrientes
La Cadena
Ruta 101 y 102
Araminda
La Floresta
Salinas
Arr. Carrasco hasta Aerop
La Paz
San Antonio
Atlántida
La Tuna
San Bautista
Barra de Carrasco
Lagomar
San Jacinto
Barros Blancos
Las Brujas
San José de Carrasco
Bello Horizonte
Las Piedras
San Luis Km_62
Campo Militar
Las Toscas
San Ramón
Canelón Chico
Libertad
Santa Lucía
Canelones
Mendoza
Santa Rosa
Cardal
Montañeza
Sauce
Carrasco del Sauce
Pando
Shangrilá
Cerrillos
Parque del Plata
Soca
Costa Azul
Paso Pache
Solymar
Cuchilla Alta
Piedras de Afilar
Suárez
El Colorado
Pinamar
Toledo
Empalme Olmos
Playa Pascual
Totoral del Sauce
Interb. Salinas/Jaureguib
Progreso
Tropas Viejas
Interbaln hasta Salinas
Pueblo Aznarez
Turisferia
Ituzaingó
Pueblo Capurro
Veinticinco de Mayo
Jaureguiberry
Punta de Valdez
Juanicó
Rincón de la Bolsa
Zona 3
19 de Abril
Ecilda Paullier
Pan de Azúcar
Aguas Dulces
Egaña
Paso Antolin
Aiguá
El Carmen
Pirarajá
Aramendía
Estanzuela
Piriápolis
Arroyo Grande
Florencio Sanchez
Punta del Este
Artilleros
Florida
Reboledo
Balneario Solis
Fray Marcos
Rincón del Pino
Barker
Illescas
Risso
Batlle y Ordoñez
Ismael Cortinas
Rocha
Blanquillo
José E. Rodó
Rosario
Campana
Juan Lacaze
San Carlos
Cantegril
La Cruz
San Gregorio del Carro
Capilla del Sauce
La Paloma
San José
Cardona
Los Talas
San Juan
Carmelo
Maldonado
San Pedro
Castillos
Manantiales
Santa Catalina
Casupá
Mansavillagra
Santana
Cerro Colorado
Mariscala
Sarandí del Yí
Cerro Las Armas
Mercedes
Sarandí Grande
Chamizo
Miguez
Solís de Mataojo
Cololó
Minas
Tala
Colón
Molles
Tarariras
Colonia
Montes
Tres Esquinas
Colonia Miguelete
Nico Pérez
Trinidad
Colonia Valdense
Nueva Helvecia
Valizas
Conchillas
Ombúes de Lavalle
Villa Rodríguez
Durazno
Palmitas
Zapicán
ANEXO II Márgenes de Distribución por zona ($/ton) Vigencia: 1 de Julio de 2023
Zona 1
Zona 2
Zona 3
Zona 4
24.303,27
30.193,75
31.896,79
33.609,83
ANEXO III El monto diferencial por zonas "d" inicialmente se fija en d = 2,5 $/kg tal que: PEPtransición = PEP + d De este modo, dicho diferencial "d" permite recaudar montos con el fin de liquidar compensaciones a las distribuidoras desde el 1 de julio 2023 y hasta 2 meses después que finalice este régimen de reglamentación para la transición. El margen de distribución MDT a considerar en tarifa final PVP se determina como: MDT = MDprom - d Y el margen de distribución promedio se define como: "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Siendo % mercado zona, las cantidades vendidas en zona i en relación a las cantidades totales vendidas en el último año móvil (abril 2022-marzo 2023). Estos % se mantienen fijos por un año y son los siguientes:
Zona 1
Zona 2
Zona 3
Zona 4
34%
17%
28%
21%
Con estos % y los márgenes del Anexo II, el MDprom = 29.385,21 $/ton al 1 de Julio de 2023. Los MDi (márgenes de cada zona incluidos en Anexo II) se ajustarán con una frecuencia semestral (según Anexo IV), por lo que en consecuencia el MDprom quedará determinado semestralmente. Liquidaciones a distribuidoras (Distribuidora "y") "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Siendo las cantidades qyi vendidas por la distribuidora y en la zona i Procedimiento para seguimiento de saldos El monto "d" debe garantizar la liquidez y sostenibilidad del mecanismo, de modo de asegurar las erogaciones por concepto de compensaciones a las distribuidoras a la vez que no genere saldos extraordinarios. Se define el saldo cerrado al mes (n-1) como la recaudación acumulada al mes (n-1) menos las compensaciones acumuladas al mes (n-2). Cada mes n la URSEA verificará que el saldo cerrado al mes anterior (n-1) proporcionado por ANCAP se encuentre entre el 110% y el 180% del promedio de las compensaciones de los últimos seis meses (n-7 a n-2). En caso de que el saldo se encuentre por debajo del límite inferior, entonces el "d" se ajustará al alza en un 10% y en caso de que supere el límite superior el "d" se ajustará a la baja un 10% en el siguiente ajuste tarifario. Este procedimiento comenzará a en febrero del 2024. Zona 4
Achar
Fraile Muerto
Pueblo Cebollatí
Agraciada
Fray Bentos
Pueblo Colón
Algorta
Gral. E. Martínez
Quebracho
Andresito
Grecco
Queguay
Artigas
Guaviyú de Arapey
Ramón Trigo
Baltasar Brum
Guichón
Rincón
Bañado Medina
Isla Patrulla
Río Branco
Baygorria
Itapebí
Rivera
Belén
Javier de Viana
Salto
Bella Unión
José P. Varela
San Gregorio
Bernabe Rivera
La Calera
San Javier
Biassini
La Coronilla
San Jorge
Blanquillos
La Paloma de Durazno
San Luis al Medio (Rocha)
Camberlain
Las Flores
Santa Clara de Olimar
Campo de Todos
Las Toscas Caraguata
Sarandí de Arapey
Cañada Nieto
Lascano
Sarandí de Navarro
Carlos Reyles
Laureles
Sequeira
Cayetano
Melo
Tacuarembó
Cebollatí
Merinos
Tambores
Cerro Chato
Minas de Corrales
Termas Arapey
Cerro Chato (Salto)
Morato
Termas Guaviyu
Cerro de Vera
Nueva Palmira
Tiatucura
Cerro Pelado
Nuevo Berlín
Tomás Gomensoro
Chapicuy
Palo Solo
Tranqueras
Chuy
Paso Ataque
Treinta y Tres
Clara
Paso Cementerio
Tres Bocas
Colonia Concordia
Paso de los Toros
Tupambaé
Colonia Lavalleja
Paso Farías
Valentín
Colonia Palma
Paysandú
Valentines
Constitución
Peralta
Velázquez
Curtina
Piedra Sola
Vergara
Diego Lamas
Piñera
Vichadero
Dolores
Plácido Rosas
Villa Soriano
Estación Pampa
Pueblo Ansina
Young
ANEXO IV Paramétrica de actualización de márgenes de distribución de GLP envasado "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Siendo: Pt: Margen ajustado Pt-1: Margen ajustado al mes anterior al del ajuste. IPCt-2: Índice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al segundo mes anterior al del ajuste IPCt-3: Índice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste. IMSNPt-3: Índice Medio de Salarios Nominales del Sector Privado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste. IMSNPt-4: Índice Medio de Salarios Nominales del Sector Privado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al cuarto mes anterior al de ajuste. ICOMt-2: Promedio de los precios del Gas Oil 50s, ponderado por un 80% y la nafta Super 95 SP ponderado por un 20%, vigentes al último día del segundo mes anterior al del ajuste. ICOMt-3: Promedio de los precios del Gas Oil 50s, ponderado por un 80% y la nafta Super 95 SP ponderado por un 20%, vigentes al último día del tercer mes anterior al del ajuste. PPIPCEt-3 (Código FD41312): Producer Price Index Private Capital Equipment, publicado por: Bureau of Labor Statistics, Estados Unidos, correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste. PPIPCEt-4 (Código FD41312): Producer Price Index Private Capital Equipment, publicado por: Bureau of Labor Statistics, Estados Unidos, correspondiente al cuarto mes anterior al del ajuste. TCt-3: Cotización del dólar billete interbancario venta vigente a fin de mes, publicado por el BCU, correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste. TCt-4: Cotización del dólar billete interbancario venta vigente a fin de mes, publicado por el BCU, correspondiente al cuarto mes anterior al del ajuste. Pt con vigencia al 1 de julio de 2023 es de $/ton 29.385,21 Paramétrica de actualización de márgenes de Propano Granel "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Siendo: Mt: Margen ajustado Mt-1: Margen ajustado al mes anterior al del ajuste IMSNPt-3: Índice Medio de Salarios Nominales del Sector Privado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste IMSNPt-4: Índice Medio de Salarios Nominales del Sector Privado, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al cuarto mes anterior al de ajuste IPCt-2: Índice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al segundo mes anterior al del ajuste IPCt-3: Índice General de Precios al Consumo, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente al tercer mes anterior al del ajuste. ICOMt-2: Promedio de los precios del Gas Oil 50s, ponderado por un 80% y la nafta Super 95 SP ponderado por un 20%, vigentes al último día del segundo mes anterior al del ajuste. ICOMt-3: Promedio de los precios del Gas Oil 50s, ponderado por un 80% y la nafta Super 95 SP ponderado por un 20%, vigentes al último día del tercer mes anterior al del ajuste. Mt con vigencia al 1 de julio de 2023 es de $/ton 26.933,28


		
		Ayuda