REGLAMENTACION DE LA REDUCCION DE IVA RELATIVO A LA ENAJENACION DE BIENES Y PRESTACIONES EFECTUADAS A CONSUMIDORES FINALES




Promulgación: 22/07/2014
Publicación: 25/07/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 73
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 87 - 
Título 10, 87 - BIS Título 10, 89 - Título 10 y 90 - Título 10.
Referencias a toda la norma
VISTO: los artículos 53 y 54 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014,
el artículo único de la Ley N° 19.228, de 17 de junio de 2014, y los
artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: I) que la norma legal referida en primer término reduce la
tasa del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las enajenaciones de
bienes y prestaciones de servicios efectuadas a consumidores finales,
siempre que la contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico u otros
instrumentos análogos.

II) que asimismo prevé la reducción de la tasa del Impuesto al Valor
Agregado en las enajenaciones de bienes efectuadas por las cooperativas de
consumo a sus socios, siempre que las operaciones se registren
electrónicamente y no se financien en cuotas.

III) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en las
operaciones de montos inferiores al equivalente a UI 4.000 (Unidades
Indexadas cuatro mil) y por un período transitorio, una reducción
adicional en la tasa del mencionado tributo, así como la inclusión en el
beneficio de aquellas operaciones cuya contraprestación se efectúe
mediante la utilización de tarjetas de crédito.

IV) que la norma legal mencionada en segundo término dispone que las
referidas reducciones entrarán en vigencia a partir del 1° de agosto de
2014.

V) que los artículos 89 y 90 del Título 10 del Texto Ordenado 1996
facultan al Poder Ejecutivo a establecer un monto ficto equivalente a la
reducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las operaciones
objeto del beneficio.

CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente ejercer la facultad para
establecer una reducción adicional del Impuesto al Valor Agregado en las
operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante la utilización de
tarjetas de débito o instrumentos de dinero electrónico y para incluir en
el beneficio a las operaciones cuya contraprestación se efectúe mediante
la utilización de tarjetas de crédito.

II) que asimismo se considera apropiado hacer uso de la facultad para
establecer un régimen transitorio de determinación ficta de la reducción
del Impuesto al Valor Agregado en aquellas actividades minoristas en las
cuales se enajenan conjuntamente bienes y servicios exentos y gravados,
otorgando un plazo prudencial para que dichos comercios incorporen la
tecnología necesaria para la instrumentación definitiva del régimen.

III) que resulta necesario efectuar las adecuaciones normativas que
permitan hacer operativo el régimen propuesto.

ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1-BIS

   Base ficta - Bancas de Cubierta Colectiva.- A los solos efectos
   de la determinación de la reducción establecida en el artículo
   precedente, la base de cálculo del Impuesto al Valor Agregado, se
   determinará aplicando al monto total de la apuestas, incluido el
   Impuesto al Valor Agregado, los siguientes porcentajes:

   a) Juegos de azar que tengan por objeto 
      pronósticos deportivos..             22,86%
   b) 5 de Oro                             37,05%
   c) Quiniela Instantánea                 27,82%
   d) Restantes juegos gravados            81,97%

   Las referidas reducciones se aplicarán al Impuesto al Valor Agregado
   que surja de aplicar la tasa básica a la base de cálculo establecida
   en el inciso precedente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 1.
Ver vigencia: Decreto Nº 97/020 de 11/03/2020 artículo 4.
Agregado/s por: Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 409/016 de 
26/12/2016 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 409/016 de 26/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 54/015 de 09/02/2015 artículo 1.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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