REGLAMENTACION DE LA LEY 18.083, RELATIVO AL MONOTRIBUTO




Promulgación: 11/06/2007
Publicación: 20/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1204
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 70, 71, 72, 73, 
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85 y 86.

Artículo 2

 Aspecto subjetivo. Son contribuyentes del tributo:

a)     Las empresas unipersonales, incluidas aquellas en las que el 
       titular ejerza la actividad con su cónyuge o concubino
       colaborador, siempre que no tengan más de un dependiente.

b)     Las sociedades de hecho integradas por un máximo de dos socios,
       sin dependientes.

c)     Las sociedades de hecho integradas exclusivamente por familiares,
       con hasta un cuarto grado de consanguinidad o un segundo de
       afinidad, siempre que el número de socios no supere a tres y no
       tengan dependientes.

El número de dependientes referidos en los literales anteriores, podrá
elevarse hasta tres en el período comprendido entre el 1° de diciembre de
cada año, y el 6 de enero del año inmediato siguiente, excepto para el
sector de producción artesanal de ladrillos y bloques, cuyo período de
zafra estará comprendido entre el 1° de setiembre de cada año y el 30 de
abril del año inmediato siguiente. (*)

En el caso de pescadores artesanales, el número de dependientes podrá
elevarse hasta tres en los períodos de zafra determinados por la Dirección
Nacional de Recursos Acuáticos (DINARA) del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, en razón de la zona de captura y la variedad de
especies. El término pescador artesanal comprende a quienes desarrollen la
actividad en una única embarcación con una capacidad de hasta 4 TRB
(Toneladas de Registro Bruto). (*)

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de
Economía y Finanzas podrá, previo informe favorable del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Banco de Previsión Social y la Dirección
General Impositiva, incluir en el citado régimen de excepción a aquellos
sujetos que desarrollen actividades zafrales en períodos distintos al
establecido en el citado inciso.

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) redacción dada por: Decreto Nº 66/011 de 15/02/2011 
artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 365/009 de 
10/08/2009 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3, 17 y 23 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 365/009 de 10/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 artículo 2.
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