REGLAMENTACION DE CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO N° 119




Promulgación: 06/05/1981
Publicación: 13/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 778
  Visto: la necesidad de reglamentar el Convenio Internacional del Trabajo
Nº 119, relativo a la protección de la maquinaria que fuera ratificado por
ley 14.565, de 30 de agosto de 1976.

  Considerando: I) Que el Convenio Internacional del Trabajo 119 en su
artículo 1º, inciso 2, artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y artículo 15 imponen
obligaciones precisas a la autoridad competente de cada país que hubiera
ratificado el instrumento internacional;

II) Que por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30
de enero de 1978, fue designado un Grupo de Trabajo a efectos de proyectar
la Reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo 119, adecuando
sus disposiciones a las normas legales vigentes en la materia;

III) Que el Grupo de Trabajo mencionado elaboró un proyecto de decreto
reglamentario, que fue compartido por el Grupo de Trabajo creado por
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de marzo de
1980, con la finalidad de "Revisar y ajustar la legislación laboral,
adecuándola a los objetivos fijados y a la evolución de la técnica,
procurando su simplificación y mayor operatividad";

IV) Que de conformidad con el artículo 16 del Convenio Internacional del
Trabajo 119, se solicitó opinión sobre el proyecto de Reglamentación a las
organizaciones de trabajadores y empleadores, no habiéndose recibido
manifestación alguna en contrario y constando la expresa conformidad de
las asociaciones de trabajadores.

  Atento: a lo precedentemente expuesto;

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

CAPITULO I - AMBITO DE LA APLICACION

Artículo 1

   Las normas de este decreto se aplicarán a los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza pública o privada.

Artículo 2

   Se considera máquina a los efectos de esta Reglamentación, aquélla movida por una fuerza no humana, ya sea nueva o usada.

CAPITULO II - PROTECCION DE LA MAQUINARIA

Artículo 3

  Las máquinas deben contar con dispositivos adecuados que garanticen la protección integral tanto del operador de la máquina como del personal que desarrolle su actividad en el área de riesgo de la misma, contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

  En especial, a título de ejemplo, deberán ser considerados los siguientes aspectos:

1)   Las máquinas estarán dotadas en las zonas de comando, transformación,
     transmisión y aplicación de la energía, de dispositivos protectores
     ergonómicamente diseñados cuyo cerramiento, distancia o altura
     impedirá todo contacto entre las partes agresivas (móviles,
     calientes, etc.) y cualquier región del cuerpo del operador de la
     máquina o del personal que preste funciones en el área de riesgo
     respectiva.
     En tal sentido, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se
     prevenga todo riesgo de contacto, por ejemplo los siguientes
     elementos: volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción,
     levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas,
     correderas y los árboles u otros órganos de trasmisión.
     Asimismo, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se
     prevenga todo riesgo de contacto los elementos que sobresalgan de las
     partes móviles de las máquinas tales como: pernos, bulones, tornillos
     de ajuste y chavetas.

2)   Aquellos puntos de peligro que a juicio de la autoridad competente no
     corresponda proteger con los sistemas anteriormente descritos,
     deberán ser provistos de otros dispositivos de seguridad eficaces
     (frenos instantáneos, célula fotoeléctrica, barremanos, etc.) que se
     determinarán en cada caso.

3)   las máquinas que ofrezcan riesgos de proyección de partículas capaces
     de lesionar al operador o a aquellas personas que presten funciones
     en el área de peligro, deberán estar dotadas de los sistemas de
     cerramiento adecuados al máximo esfuerzo al que puedan ser sometidos.

4)   Las máquinas en las que se procesan materiales capaces de contaminar
     el ambiente de trabajo con polvos, humos, gases, vapores, etc.,
     deberán contar con dispositivos de aspiración localizada o
     cerramiento con aspiración, que garanticen la absoluta inocuidad
     tanto de la zona de trabajo del operador de la máquina como de
     aquella zona próxima a la misma donde desarrollen su actividad otras
     personas.
     Estos dispositivos deberán asegurar también un control efectivo del
     elemento contaminante.

5)   Los equipos que emitan radiaciones nocivas deberán contar con
     barreras adecuadas contra las mismas de tal forma que garanticen un
     ambiente de trabajo no contaminado.

6)   Todas las máquinas deberán estar provistas de dispositivos
     protectores que impidan el contacto de personas con sistemas
     eléctricos y que impidan la elevación del voltaje de las demás partes
     conductoras a más de 40 voltios.

7)   Todas las máquinas que funcionen en zonas donde desarrollen su
     actividad los operarios, deberán garantizar un nivel de presión en el
     campo sonoro directo (1 metro) por debajo del máximo autorizado por
     el organismo competente.

Artículo 4

  Las disposiciones del artículo precedente no se aplicarán a las 
máquinas o partes de máquinas que, por su construcción, instalación o
colocación, ofrezcan idéntica seguridad a la que proporcionen dispositivos
adecuados de protección.

Artículo 5

   Las excepciones al régimen general podrán ser dispuestas por resolución
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, siempre que no exista peligro en la utilización de la máquina en condiciones normales de 
trabajo.

Artículo 6

  Las reparaciones y las operaciones de mantenimiento se realizarán en condiciones de seguridad adecuadas, que incluirán, de ser necesario la detención de las máquinas.

CAPITULO III - VENTA, IMPORTACION, ARRENDAMIENTO, CESION A CUALQUIER OTRO TITULO, EXPOSICION Y UTILIZACION DE MAQUINAS

Artículo 7

  Se prohibe la exposición, venta, importación, arrendamiento, cesión a cualquier otro título o la utilización de máquinas que no estén provistas de dispositivos adecuados de protección según las previsiones del
artículo 3º.
  Se exceptúa de esta prohibición la exposición, venta, importación,
arrendamiento, cesión o cualquier otro título o utilización de máquinas
comprendidas en la hipótesis del artículo 4º o que hayan sido objeto de un
pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo
con lo establecido en el artículo 5º.
  La remoción provisional de los dispositivos de protección para fines
demostrativos no se considerará como infracción a la presente disposición
a condición de que se adopten las precauciones apropiadas para proteger a
las personas contra todo riesgo.

Artículo 8

  Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de los 
artículo 3º y 6º el expositor, vendedor, importador, arrendador o cedente
a cualquier otro título de la máquina.

  Asimismo, en su caso, será responsable del cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 3º y 6º el empleador que utilice la máquina.

Artículo 9

  Las máquinas destinadas a almacenamiento o chatarra podrán ser vendidas
o cedidas a cualquier otro título aunque no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3º.

Artículo 10

  Todo empleador deberá informar a los trabajadores sobre los 
dispositivos de seguridad y protección de la maquinaria, previniéndolos
de los peligros que supone la utilización de las máquinas y las precauciones que deben adoptar.

CAPITULO IV - SANCIONES

Artículo 11

  Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de acuerdo con
lo establecido en los artículos 488 y 489 de la ley 13.640.

Artículo 12

  Comuníquese, etc.-

MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES -
FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ
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