REGLAMENTACION DE CONVENIO INTERNACIONAL DE TRABAJO N° 119




Promulgación: 06/05/1981
Publicación: 13/05/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1981
  •    Página: 778

CAPITULO II - PROTECCION DE LA MAQUINARIA

Artículo 3

  Las máquinas deben contar con dispositivos adecuados que garanticen la protección integral tanto del operador de la máquina como del personal que desarrolle su actividad en el área de riesgo de la misma, contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

  En especial, a título de ejemplo, deberán ser considerados los siguientes aspectos:

1)   Las máquinas estarán dotadas en las zonas de comando, transformación,
     transmisión y aplicación de la energía, de dispositivos protectores
     ergonómicamente diseñados cuyo cerramiento, distancia o altura
     impedirá todo contacto entre las partes agresivas (móviles,
     calientes, etc.) y cualquier región del cuerpo del operador de la
     máquina o del personal que preste funciones en el área de riesgo
     respectiva.
     En tal sentido, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se
     prevenga todo riesgo de contacto, por ejemplo los siguientes
     elementos: volantes, engranajes, conos o cilindros de fricción,
     levas, poleas, correas, cadenas, piñones, tornillos sin fin, bielas,
     correderas y los árboles u otros órganos de trasmisión.
     Asimismo, deberán ser diseñados o protegidos de manera que se
     prevenga todo riesgo de contacto los elementos que sobresalgan de las
     partes móviles de las máquinas tales como: pernos, bulones, tornillos
     de ajuste y chavetas.

2)   Aquellos puntos de peligro que a juicio de la autoridad competente no
     corresponda proteger con los sistemas anteriormente descritos,
     deberán ser provistos de otros dispositivos de seguridad eficaces
     (frenos instantáneos, célula fotoeléctrica, barremanos, etc.) que se
     determinarán en cada caso.

3)   las máquinas que ofrezcan riesgos de proyección de partículas capaces
     de lesionar al operador o a aquellas personas que presten funciones
     en el área de peligro, deberán estar dotadas de los sistemas de
     cerramiento adecuados al máximo esfuerzo al que puedan ser sometidos.

4)   Las máquinas en las que se procesan materiales capaces de contaminar
     el ambiente de trabajo con polvos, humos, gases, vapores, etc.,
     deberán contar con dispositivos de aspiración localizada o
     cerramiento con aspiración, que garanticen la absoluta inocuidad
     tanto de la zona de trabajo del operador de la máquina como de
     aquella zona próxima a la misma donde desarrollen su actividad otras
     personas.
     Estos dispositivos deberán asegurar también un control efectivo del
     elemento contaminante.

5)   Los equipos que emitan radiaciones nocivas deberán contar con
     barreras adecuadas contra las mismas de tal forma que garanticen un
     ambiente de trabajo no contaminado.

6)   Todas las máquinas deberán estar provistas de dispositivos
     protectores que impidan el contacto de personas con sistemas
     eléctricos y que impidan la elevación del voltaje de las demás partes
     conductoras a más de 40 voltios.

7)   Todas las máquinas que funcionen en zonas donde desarrollen su
     actividad los operarios, deberán garantizar un nivel de presión en el
     campo sonoro directo (1 metro) por debajo del máximo autorizado por
     el organismo competente.
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