Visto: la necesidad de reglamentar el Convenio Internacional del Trabajo
Nº 119, relativo a la protección de la maquinaria que fuera ratificado por
ley 14.565, de 30 de agosto de 1976.
Considerando: I) Que el Convenio Internacional del Trabajo 119 en su
artículo 1º, inciso 2, artículo 2º, incisos 2, 3, 4 y artículo 15 imponen
obligaciones precisas a la autoridad competente de cada país que hubiera
ratificado el instrumento internacional;
II) Que por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30
de enero de 1978, fue designado un Grupo de Trabajo a efectos de proyectar
la Reglamentación del Convenio Internacional del Trabajo 119, adecuando
sus disposiciones a las normas legales vigentes en la materia;
III) Que el Grupo de Trabajo mencionado elaboró un proyecto de decreto
reglamentario, que fue compartido por el Grupo de Trabajo creado por
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 10 de marzo de
1980, con la finalidad de "Revisar y ajustar la legislación laboral,
adecuándola a los objetivos fijados y a la evolución de la técnica,
procurando su simplificación y mayor operatividad";
IV) Que de conformidad con el artículo 16 del Convenio Internacional del
Trabajo 119, se solicitó opinión sobre el proyecto de Reglamentación a las
organizaciones de trabajadores y empleadores, no habiéndose recibido
manifestación alguna en contrario y constando la expresa conformidad de
las asociaciones de trabajadores.
Atento: a lo precedentemente expuesto;
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - AMBITO DE LA APLICACION
Artículo 1
Las normas de este decreto se aplicarán a los establecimientos industriales, comerciales o agrícolas y sus dependencias, cualquiera sea su naturaleza pública o privada.
MENDEZ - CARLOS A. MAESO - VALENTIN ARISMENDI - FRANCISCO D. TOURREILLES -
FELIX E. ZUBILLAGA GOLDARAZ