REGLAMENTACION ENTIDADES QUE REALIZAN PAGOS DESCENTRALIZADOS DE BPS CON EL OBJETO DE MINIMIZAR RIESGOS EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA




Promulgación: 04/05/2009
Publicación: 11/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1014
Ver vigencia: Decreto Nº 380/009 Derogada/o de 18/08/2009.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de adecuar la reglamentación que regula el
funcionamiento de las entidades que realizan pagos descentralizados del
Banco de Previsión Social.

CONSIDERANDO: I) Que resulta necesario actualizar la normativa vigente con
la finalidad de ampliar el espectro en materia de Seguridad Privada a
efectos de minimizar riesgos.

II) Que se han llevado a cabo las reuniones al respecto con representantes
de las entidades relacionadas con el objetivo de alcanzar soluciones en lo
atinente.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, a lo establecido por el artículo
168 inciso 4to. de la Constitución de la República; Ley 16.170 de fecha 28
de diciembre de 1990 y el artículo 11.1 del Decreto 275/99 de fecha 14 de
Setiembre de 1999.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Ámbito de aplicación). Las normas del presente Decreto regularán las medidas de seguridad a adoptar por parte de las entidades que tengan como actividad principal efectuar cobros y pagos en efectivo por cuenta de terceros. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 193/015 de 20/07/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 198/009 de 04/05/2009 artículo 1.

Artículo 2

 (Naturaleza y límites de las actividades) Las actividades que desempeñen
estas entidades, que efectúan pagos descentralizados, estarán sometidas al
contralor y fiscalización permanente del Ministerio del Interior a través
de su oficina competente.

Artículo 3

 (Sistema de Alarma) Los locales deberán contar con sistema de alarma
instalado por empresa habilitada por el Ministerio del Interior, con
enlace directo a la unidad Policial más próxima, con central local
codificada para activación y desactivación del sistema de robo, que
incluya reportador de eventos tales como, olvido involuntario de
activación del sistema, corte de energía, caída de antena. La central y
transmisor deberán estar protegidos con tamper ante aperturas forzadas. Un
dispositivo contra asaltos que contenga pulsadores de pánico en caja
receptora y en el área donde permanezca el servicio de guardia (fijos y/o
inalámbricos). Un dispositivo contra intrusos con sensores antimasking,
antisísmico, que cubra el recinto tesoro, como así también, sensores
contra rotura de vidrio, infrarrojos protegiendo las aberturas (ductos,
ventilaciones de baños).

Artículo 4

 (C.C.TV) Deberán poseer cámaras de televigilancia (C.C.TV), las que
deberán estar ubicadas en lugares estratégicos del local, como ser: a)
accesos al local: en los cuales las cámaras deberán permitir la toma de
las personas que ingresan a éste a efectos de su clara identificación. El
sistema debe funcionar desde la apertura al cierre del local,
(independientemente del horario de atención al público); b) Cajas: las
cámaras deberán permitir la toma de la zona ubicada frente al mostrador de
caja, visualizando al público de frente o en un ángulo apropiado a los
efectos de poder registrar el movimiento del mismo frente a las cajas; c)
área del tesoro móvil (caja fuerte): la grabación de imágenes será
continua y el tiempo de guarda de las imágenes no será inferior a quince
días calendario, debiendo las cámaras ser aptas para grabar ante
diferentes condiciones de luz, debiéndose lograr que sean apropiadas para
la identificación fehaciente de personas, por lo que han de facilitar la
identificación de los rasgos de las mismas.

Artículo 5

 (Caja de Seguridad) La caja de seguridad para Modelo I del Reglamento de
Requisitos de Seguridad deberá contener blindaje en fundición de aleación
de acero con una dureza no inferior a 400 grados Brinell, cubriendo puerta
y casco, de 20 mm de espesor, adherido a una adecuada protección térmica
contra incendio, que ofrezca un bajo índice de conductibilidad a
temperaturas no inferiores a 600 grados centígrados. El marco contará con
no menos de dos escalones coincidentes con puerta, sin pintura, burletes o
topes asegurando un cierre hermético, por lo que su peso no será inferior
a 800 kilogramos, fijada al piso. Para Modelo II el blindaje en fundición
de aleación de acero, deberá contar con igual característica que el
anterior cuyo espesor debe ser no menor a 30 mm y una dureza no inferior a
400 grados Brinell, resistente a perforaciones y cortes mecánicos y/o
soplete oxhídrico acetileno, con una adecuada protección contra incendio
adherido al blindaje mencionado, que ofrezca un bajo índice de
conductibilidad térmica a temperaturas no inferiores a 800 grados
centígrados, en cuanto al marco se mantienen iguales exigencias que para
el Modelo I. Deberá contener dos cerraduras de combinación numérica de eje
indirecto, una de ellas electrónica de retardo de siete minutos, con
alarma tipo 1 UL, pestillo fijo y una triple cronométrica de no menos de
160 horas, mientras que su peso no será inferior a 1200 Kilogramos.

Artículo 6

 (Buzón recaudador) Los locales que operen dentro de los Modelos I y II
del Reglamento de Requisitos de Seguridad deberán contar con buzón
recaudador debidamente homologado por el Ministerio del Interior
debiéndose aportar a través del proveedor certificación técnica del mismo.

Artículo 7

 (Cerramiento) En el caso de existir claraboyas, ventanas, ductos u otros
similares, éstos deben contar con rejas de hierro macizos cuya instalación
no permita la acción de un brazo de palanca. En cuanto a los frentes
vidriados deben contar con cortina metálica, todo a efectos de que
posibilite observar desde el exterior en horario de inactividad, contando
con buena iluminación interior.

Artículo 8

 (Mostradores) El área de pagos debe estructurarse con boxes y/o
mostradores. Los mismos deberán estar reforzados con chapa de 5 mm de
espesor (reforzamiento interior o exterior), debiendo encristalarse
mediante la colocación de vidrios templados de no menos de 32 mm de
espesor, cuya altura, si la infraestructura así lo permite, no sea
inferior a 2.20 metros. En caso de permitirlo la infraestructura, el
cerramiento (chapa, reja, etc.) deberá llegar hasta el techo, tanto en el
sector frontal como lateral, mientras que la puerta lateral (ingreso del
personal propio del local) reforzada con chapa de 3 mm de espesor con
apertura a distancia. Frente a la caja operativa deberán establecerse
ordenadores de fila u otras formas de ordenación de público que evite la
aglomeración frente a la caja.

Artículo 9

 (Cartelera informativa e instrucción al personal) Se debe poner en
conocimiento de todos los integrantes del local independientemente de la
función que realicen por parte de las autoridades responsables de los
mismos, del estricto cumplimiento de las medidas de seguridad
implementadas, debiendo poseer el local, cartelería informativa con
referencia a las medidas de seguridad que posee el mismo.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022 artículo 101.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 198/009 de 04/05/2009 artículo 10.

Artículo 11

 (Plazo para locales habilitados) Se otorga un plazo de 60 días calendario
para los locales que ya están funcionando, a efectos de incorporar las
medidas contenidas en el presente, contados a partir de la entrada en
vigencia de este Decreto.

Artículo 12

 Comuníquese, Publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE
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