REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.758. ASIGNACIONES FAMILIARES




Promulgación: 11/06/2004
Publicación: 18/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1440
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.758 Derogada/o de 04/05/2004.
                                                                          
VISTO: Lo dispuesto por la Ley Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004.

RESULTANDO: Que dicha Ley extiende las prestaciones de asignaciones 
familiares previstas en el artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de 
noviembre de 1980, a los hogares con ingresos de cualquier naturaleza 
inferiores a tres salarios mínimos nacionales.

CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente reglamentar los aspectos 
sustanciales de la Ley, y fijando la vigencia de las prestaciones.

II) Que la Ley que se reglamenta continúa con la política diseñada por el 
Poder Ejecutivo, al promover la sanción de las Leyes Nº 16.697, de 25 de 
abril de 1995 y Nº 17.139 de 16 de julio de 1999.

III) Que tales acciones propenden a mejorar las condiciones de vida de 
los hogares de menores ingresos, con prestaciones destinadas a los 
menores que integran dichos hogares, vinculando las mismas a la 
asistencia médica y a la enseñanza de esos menores, todo ello dentro de 
la política general de dotar a estos hogares de las facilidades 
necesarias para lograr la igualdad de oportunidades de todos los 
habitantes de la República.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el artículo 
168, numeral 4) de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 (Régimen aplicable).- La extensión de la prestación referida en el 
artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980, a todos 
los hogares con ingresos de cualquier naturaleza menores a tres Salarios 
Mínimos Nacionales, se regirá en la forma y condiciones establecidas en 
la Ley Nº 17.758 de 4 de mayo de 2004 y el presente decreto 
reglamentario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 2

 (Monto de la prestación).- El monto de la prestación queda establecido 
en el equivalente al 16% (dieciséis por ciento) del salario mínimo 
nacional, por cada hijo o menor a cargo del administrador de la 
prestación objeto del presente Decreto.
Para los beneficiarios incapaces, el monto de la prestación será el doble 
del monto establecido en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 3

 (Beneficiarios). Los beneficiarios de la prestación son los hijos o 
menores a cargo del administrador de la misma, desde su nacimiento hasta 
los 18 años de edad y por el término y condiciones establecidas en el 
artículo 5º del presente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 4

 (Administrador de la prestación).- Es administrador de la prestación, la 
persona con capacidad legal a cuyo cargo estén los menores 
beneficiarios.
Para acreditar la situación descripta en el apartado anterior, se 
requerirá la presentación del certificado judicial que avale quien ejerce 
la tenencia material del menor.
En la prestación prenatal, la administración de la misma corresponderá a 
la madre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 5

 (Término de la prestación).- El período de prestación de la asignación 
familiar se extenderá en la forma que se establece a continuación:
1)  A partir de la constatación fehaciente del estado de gravidez por 
    parte del Banco de Previsión Social y hasta los 14 (catorce) años del 
    menor beneficiario.
2)  Se prorrogará hasta los 16 (dieciséis) años del beneficiario, 
    cuando se compruebe que el mismo no ha podido completar el ciclo de 
    educación primaria a los 14 (catorce) años por impedimento plenamente 
    justificado.
3)  Finalmente, se extenderá la prestación hasta los 18 (dieciocho) 
    años de edad del beneficiario, cuando el mismo curse estudios de nivel
    superior a los de educación primaria en instituciones docentes
    estatales o privadas autorizadas por el órgano competente.
4)  Cuando el beneficiario padezca de una incapacidad física o psíquica
    tal que impida su incorporación a todo tipo de tarea remunerada,
    la prestación se abonará por períodos de tres años con revisión médica
    al finalizar cada período, con el objeto de determinar si mantiene el
    grado de incapacidad y por lo tanto la continuación del pago doble de
    la prestación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 6

 (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de 
la prestación).- Se deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social 
los siguientes extremos:
A)  Los ingresos del núcleo familiar, mediante declaración jurada 
    suscripta por el administrador y adjunta a la solicitud del
    beneficio.
B)  Para los niños de 4 (cuatro) o mas años, la certificación de la 
    inscripción y concurrencia asidua a los institutos docentes estatales
    o privados autorizados, emitida por el órgano competente; y la
    asistencia a controles médicos brindados a través del sistema público
    o privado, con una periodicidad de al menos dos veces al año y en la
    forma que establezca la reglamentación que a tales efectos dicte el
    Banco de Previsión Social. Tratándose de mujeres embarazadas o de
    niños menores de 4 (cuatro) años, sólo se requerirá justificar la
    asistencia a los controles médicos.
C)  Tratándose de incapaces desde el punto de vista físico o psíquico, que
    le impidan su incorporación a todo tipo de tarea remunerada, el
    dictamen provendrá de los servicios médicos del Banco de Previsión 
    Social. Se establece asimismo que se realizarán revisiones periódicas 
    ante los mismos servicios médicos cada tres años, a los efectos de 
    evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el 
    mantenimiento del pago de la prestación. Para las situaciones de 
    incapacidad psíquica que dictaminen los servicios médicos del Banco de
    Previsión Social, se pondrá en conocimiento a la autoridad sanitaria 
    oficial a los efectos de dar cumplimiento con las disposiciones 
    contenidas en la Ley Nº 13.711 de 29 de noviembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 7

 (Facultades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social 
queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que 
estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones 
de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los 
centros de educación y la debida asistencia médica.
En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la 
Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas 
y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos 
atinentes a la información que presenten oportunamente los 
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social 
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los 
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las 
prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o 
parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o 
mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y 
aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 8

 (Retroactividad).- La prestación se servirá una vez aceptada, desde la 
fecha de presentación de la solicitud correspondiente por quien tenga la 
calidad de administrador.
La prestación prenatal no podrá servirse con una retroactividad mayor a 
dos meses desde la fecha de presentación de la solicitud, estando 
condicionado el primer pago al control previo y los posteriores al 
control periódico del embarazo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 9

 (Incompatibilidad). Declarase incompatible la percepción de la 
prestación que se determina en el presente Decreto, con la prevista por 
el Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre de 1980, por la Ley Nº 
17.139 de 16 de julio de 1999 y la regulada por la Ley Nº 17.474 de 14 de 
mayo de 2002. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).

Artículo 10

 (Vigencia).- Las prestaciones previstas en la ley objeto de la presente 
reglamentación entrarán en vigencia a partir del primero de junio de 
2004.

Artículo 11

 (Reenvío) En todo lo no previsto regirán las disposiciones del 
Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y de la Ley Nº 17.139 de 
16 de julio de 1999, sus Decretos reglamentarios Nos 227/981 de 27 de 
mayo de 1981 y 316/999 de 6 de octubre de 1999, y la normativa 
modificativa y concordante.

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - MARIO ARIZTI - ISAAC ALFIE - DANIEL BERVEJILLO - CONRADO BONILLA


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