REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 17.758. ASIGNACIONES FAMILIARES




Promulgación: 11/06/2004
Publicación: 18/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1440
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.758 Derogada/o de 04/05/2004.

Artículo 7

 (Facultades del Banco de Previsión Social) El Banco de Previsión Social 
queda facultado para realizar las comprobaciones e inspecciones que 
estime convenientes a fin de determinar la veracidad de las declaraciones 
de ingresos presentadas así como la asistencia de los menores a los 
centros de educación y la debida asistencia médica.
En tal sentido se implementará una comunicación fluida entre la 
Administración de Enseñanza pública o las instituciones docentes privadas 
y el Banco de Previsión Social, a los efectos de corroborar los extremos 
atinentes a la información que presenten oportunamente los 
administradores sobre la asistencia de los beneficiarios.
El Instituto Nacional del Menor comunicará al Banco de Previsión Social 
las circunstancias que, como consecuencia del seguimiento de los 
beneficiarios, supongan la suspensión, interrupción o cancelación de las 
prestaciones otorgadas.
El Banco de Previsión Social, en caso de comprobar la falsedad total o 
parcial de la información que se le suministre para el otorgamiento o 
mantenimiento de la prestación, procederá a la suspensión del beneficio y 
aplicará las sanciones que por vía administrativa correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10 (vigencia).
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