SERVICIO EXTERIOR - FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS




Promulgación: 26/04/1990
Publicación: 05/06/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1990
  •    Página: 423
Referencias a toda la norma
   Visto: los artículos 3 y 27 de la Ley de Organización Diplomática 3.029
de 21 de mayo de 1906, que permiten la designación de agregados o adictos
a las misiones diplomáticas;

   Considerando: I) Que los decretos de 15 de febrero de 1924, 7 de mayo
de 1926, 27 de mayo de 1927, 1º de julio de 1938, 21 de julio de 1943, 9
de febrero de 1944, 14 de octubre de 1949, 10 de junio de 1958 y 29 de
octubre de 1959, entre otras normas relacionadas en el tema, reglamentaron
parcial o fragmentariamente el régimen jurídico al cual estaban sometidas
las diferentes posibles categorías de agregados civiles a las misiones
diplomáticas;

   II) Que las normas vigentes sólo contienen previsiones en cuanto al
número máximo de agregados y al plazo durante el cual pueden prestar
funciones;

   III) Que conforme al Decreto de 9 de febrero de 1944 la competencia de
los agregados culturales puede estar limitada a un solo país o ser de
carácter regional, en tanto que según el Decreto de 14 de octubre de 1949,
en cada misión diplomática podrán existir seis agregados honorarios;

   IV) Que mientras que los agregados culturales ejercen sus funciones por
el término de dos años, prorrogables sólo un año más en el mismo país o
región, luego de lo cual sólo podrán ser designados para prestar servicios
en otro país o región, los demás agregados honorarios se consideran
designados por el plazo de dos años, sin que se prevea la posibilidad de
su prórroga;

   V) Que por definición y por ausencia de toda norma que prevea otra
situación, los agregados honorarios no deben percibir remuneración alguna,
en tanto que para los agregados culturales se prevé la posibilidad que el
Poder Ejecutivo les fije una partida;

   VI) Que en los últimos años se han designado algunos agregados civiles
a misiones diplomáticas, con diferentes denominaciones, a los cuales se
les han asignado partidas presupuestales como compensación por las
posibles actividades que desarrollen;

   VII) Que las referidas designaciones tampoco han sido limitadas en el
tiempo, ya que las referidas persona han continuado prestando tareas, más
allá del plazo previsto de dos años;

   VIII) Que el instituto de los agregados a las misiones, que pudo ser
útil en otras épocas, ha perdido parte de su interés en la medida que la
tecnificación del Servicio Exterior y la capacitación actual de su
personal permite que los funcionarios de carrera desempeñen con éxito
todas las posibles funciones de una misión;

   IX) Que en consecuencia, la posibilidad de designar agregados civiles
en las misiones diplomáticas, debe mantenerse sólo para situaciones
excepcionales en todos los casos debe afirmarse el carácter honorario del
instituto.

                        El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   En casos excepcionales, cuando las necesidades del servicio lo
justifiquen y por resolución fundada, el Poder Ejecutivo podrá designar
con agregados civiles a las misiones diplomáticas a ciudadanos de
reconocidas aptitudes en el sector de actividades en el cual verse la
designación.

Artículo 2

   Los agregados serán designados por un plazo de tres años, prorrogable
por períodos de tres años.

Artículo 3

   Antes de dictar resolución de prórroga de las actividades de un
agregado, el Ministerio de Relaciones Exteriores requerirá al Jefe de
Misión respectivo un informe sobre la actuación del agregado honorario
durante el período, el que deberá finalizar con una mención sobre la
conveniencia o inconveniencia de dictar una resolución de prórroga.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, las
designaciones de agregados honorarios serán revocables en todo momento,
por parte del Poder Ejecutivo, a instancias del jefe de misión respectivo
o de oficio.

Artículo 5

   Todas las designaciones de agregados tendrán el carácter de honorarias
y la persona designada no podrá percibir partidas, compensaciones o
remuneraciones de ningún tipo.

Artículo 6

   Los agregados honorarios deberán tener su domicilio permanente en el
lugar donde han sido acreditados.
Referencias al artículo

Artículo 7

    El Jefe de Misión respectivo como jerarca del servicio, determinará el
tipo de actividades y la forma de prestación de los servicios honorarios
que han sido encomendados al agregado en el sector de su competencia.
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Jefe de Misión comunicará inmediatamente de producida, al Ministerio
de Relaciones Exteriores, cualquier omisión en que incurran los agregados
en el cumplimiento de sus funciones.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Jefe de Misión comunicará al Estado receptor la designación del
agregado honorario, el cual gozará del estatuto jurídico que le reconozca
el Derecho diplomático y la legislación del Estado receptor.
Referencias al artículo

Artículo 10

   (Transitorio).- Los actuales agregados civiles a misiones diplomáticas
u oficinas consulares, cualquiera sea la denominación con la cual han sido
designados, cesarán automáticamente en sus funciones y en la percepción de
las partidas que pudieran habérseles asignado, el día 31 de diciembre de
1990.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores requerirá a los Jefes de
Misiones u Oficinas donde presten funciones los agregados, un informe
sobre la conveniencia de mantenerlos en sus tareas, en atención de su
conducta anterior.

    En caso de que la opinión sea favorable, el Poder Ejecutivo podrá
dictar una resolución de nueva designación del agregado honorario, que se
ajustará en todos sus términos a las previsiones de este Decreto.

Artículo 11

   Deróganse todos los Decretos citados en el Considerando I de este
Decreto y toda otra norma reglamentaria contraria a este acto.

Artículo 12

   Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - HECTOR GROS ESPIELL
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