Visto: los artículos 3 y 27 de la Ley de Organización Diplomática 3.029
de 21 de mayo de 1906, que permiten la designación de agregados o adictos
a las misiones diplomáticas;
Considerando: I) Que los decretos de 15 de febrero de 1924, 7 de mayo
de 1926, 27 de mayo de 1927, 1º de julio de 1938, 21 de julio de 1943, 9
de febrero de 1944, 14 de octubre de 1949, 10 de junio de 1958 y 29 de
octubre de 1959, entre otras normas relacionadas en el tema, reglamentaron
parcial o fragmentariamente el régimen jurídico al cual estaban sometidas
las diferentes posibles categorías de agregados civiles a las misiones
diplomáticas;
II) Que las normas vigentes sólo contienen previsiones en cuanto al
número máximo de agregados y al plazo durante el cual pueden prestar
funciones;
III) Que conforme al Decreto de 9 de febrero de 1944 la competencia de
los agregados culturales puede estar limitada a un solo país o ser de
carácter regional, en tanto que según el Decreto de 14 de octubre de 1949,
en cada misión diplomática podrán existir seis agregados honorarios;
IV) Que mientras que los agregados culturales ejercen sus funciones por
el término de dos años, prorrogables sólo un año más en el mismo país o
región, luego de lo cual sólo podrán ser designados para prestar servicios
en otro país o región, los demás agregados honorarios se consideran
designados por el plazo de dos años, sin que se prevea la posibilidad de
su prórroga;
V) Que por definición y por ausencia de toda norma que prevea otra
situación, los agregados honorarios no deben percibir remuneración alguna,
en tanto que para los agregados culturales se prevé la posibilidad que el
Poder Ejecutivo les fije una partida;
VI) Que en los últimos años se han designado algunos agregados civiles
a misiones diplomáticas, con diferentes denominaciones, a los cuales se
les han asignado partidas presupuestales como compensación por las
posibles actividades que desarrollen;
VII) Que las referidas designaciones tampoco han sido limitadas en el
tiempo, ya que las referidas persona han continuado prestando tareas, más
allá del plazo previsto de dos años;
VIII) Que el instituto de los agregados a las misiones, que pudo ser
útil en otras épocas, ha perdido parte de su interés en la medida que la
tecnificación del Servicio Exterior y la capacitación actual de su
personal permite que los funcionarios de carrera desempeñen con éxito
todas las posibles funciones de una misión;
IX) Que en consecuencia, la posibilidad de designar agregados civiles
en las misiones diplomáticas, debe mantenerse sólo para situaciones
excepcionales en todos los casos debe afirmarse el carácter honorario del
instituto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En casos excepcionales, cuando las necesidades del servicio lo
justifiquen y por resolución fundada, el Poder Ejecutivo podrá designar
con agregados civiles a las misiones diplomáticas a ciudadanos de
reconocidas aptitudes en el sector de actividades en el cual verse la
designación.