INCORPORACION DE NUEVOS TRABAJADORES AL SEGURO NACIONAL INTEGRADO DE SALUD




Promulgación: 03/04/2008
Publicación: 11/04/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 794
Referencias a toda la norma
VISTO: el inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a extender el
tratamiento previsto en el inciso primero del mismo Artículo a
trabajadores que cuenten con cobertura integral de salud de nivel no
inferior al establecido en la Ley citada, al amparo de acuerdos realizados
con sus respectivos empleadores privados mediante convenios colectivos de
trabajo o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un
año antes de su promulgación.

RESULTANDO: que existen regímenes con larga e irregular trayectoria que
encuadran en dichas previsiones legales, cuyos colectivos de beneficiarios
han solicitado al Poder Ejecutivo haga uso a su respecto de la facultad
que le confiere el Inciso 2º del Artículo 69º de la Ley Nº 18.211.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición
ordenada desde dichos regímenes al sistema instaurado por la Ley Nro.
18.211.

II) que tanto la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU)
respecto de trabajadores del sistema financiero privado, como la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, respecto de sus respectivos empleados,
han solicitado la postergación del ingreso al Seguro Nacional Integrado de
Salud de los mismos por encontrarse comprendidos en acuerdos celebrados
con sus empleadores, que contemplan prestaciones integrales de salud de
nivel no inferior y hasta más amplias que las otorgadas por el nuevo
sistema.

III) que la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay ha manifestado
su disposición a convenir procedimientos que aceleren la incorporación al
régimen de la Ley Nro. 18.211 de los trabajadores bancarios ya
excepcionados por el inciso primero del Artículo 69º de la misma, de modo
que no sea necesario utilizar en su totalidad el plazo máximo que expira
el 1ro. de enero de 2011.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En aplicación del inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211,
se extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a)     Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
       Bancarias amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
       entre dicha Institución y el Consejo Directivo Autónomo de su
       personal el 19 de abril de 2001.
b)     Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. amparados por
       el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución
       y la Asociación de Bancarios del Uruguay el 16 de abril de 2005.
c)     Trabajadores del Discount Bank - Latín América, amparados por el
       Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y
       la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 22 de noviembre
       de 2005.
d)     Trabajadores del Lloyds Bank BLSA Ltda. amparados por el Convenio
       Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la
       Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 12 de noviembre de
       2007, que renueva la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de
       la Banca privada suscripto entre la Asociación de Bancarios del
       Uruguay y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 30 de
       septiembre de 1998.
e)     Trabajadores del Nuevo Banco Comercial S.A., amparados por la Caja
       de Auxilio o Seguro Convencional de Enfermedad del Nuevo Banco
       Comercial S.A. (CASCENBACO) creada al amparo del Decreto Ley Nº
       14.407 de 22 de julio de 1975, cuya cobertura fue ratificada por el
       Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Institución con la
       Asociación de Bancarios del Uruguay el 2 de febrero de 2006.
f)     Empleados de Banred-Bancomat, amparados por el Convenio Colectivo
       de Trabajo suscripto por Rías-Redbanc S.A. con la Asociación de
       Bancarios del Uruguay el 26 de septiembre de 2006.
g)     Empleados de FUCEREP Cooperativa de Ahorro y Crédito amparados por
       la Caja de Auxilio CAFUC, constituida bajo el régimen del Decreto
       Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975.
h)     Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
       Profesionales Universitarios, amparados por Resolución del
       Directorio de esa Entidad Nº 2272/1998, correspondiente al acta Nº
       59 de 14 de abril de 1998.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 830/008 de 31/12/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

Artículo 2

   Los colectivos de trabajadores a que refieren los literales a) a h)
del Artículo anterior se incorporarán al Seguro Nacional Integrado de
Salud no más allá del 1° de enero de 2009. Hasta su efectiva
incorporación al Seguro Nacional Integrado de Salud, continuarán
recibiendo cobertura integral de salud en los términos de los acuerdos
celebrados con sus empleadores.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 380/008 de 04/08/2008 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 3 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 193/008 de 03/04/2008 artículo 2.

Artículo 3

 Lo dispuesto en el presente Decreto se aplicará retroactivamente al 1º de
enero de 2008.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - DANILO ASTORI - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI 
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