VISTO: el inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211 de 5 de
diciembre de 2007, que faculta al Poder Ejecutivo a extender el
tratamiento previsto en el inciso primero del mismo Artículo a
trabajadores que cuenten con cobertura integral de salud de nivel no
inferior al establecido en la Ley citada, al amparo de acuerdos realizados
con sus respectivos empleadores privados mediante convenios colectivos de
trabajo o acuerdos similares que hayan estado vigentes al menos desde un
año antes de su promulgación.
RESULTANDO: que existen regímenes con larga e irregular trayectoria que
encuadran en dichas previsiones legales, cuyos colectivos de beneficiarios
han solicitado al Poder Ejecutivo haga uso a su respecto de la facultad
que le confiere el Inciso 2º del Artículo 69º de la Ley Nº 18.211.
CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo debe facilitar la transición
ordenada desde dichos regímenes al sistema instaurado por la Ley Nro.
18.211.
II) que tanto la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU)
respecto de trabajadores del sistema financiero privado, como la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios, respecto de sus respectivos empleados,
han solicitado la postergación del ingreso al Seguro Nacional Integrado de
Salud de los mismos por encontrarse comprendidos en acuerdos celebrados
con sus empleadores, que contemplan prestaciones integrales de salud de
nivel no inferior y hasta más amplias que las otorgadas por el nuevo
sistema.
III) que la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay ha manifestado
su disposición a convenir procedimientos que aceleren la incorporación al
régimen de la Ley Nro. 18.211 de los trabajadores bancarios ya
excepcionados por el inciso primero del Artículo 69º de la misma, de modo
que no sea necesario utilizar en su totalidad el plazo máximo que expira
el 1ro. de enero de 2011.
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
En aplicación del inciso segundo del Artículo 69º de la Ley Nro. 18.211,
se extiende el tratamiento a que refiere el inciso primero del mismo
Artículo, a los siguientes colectivos:
a) Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias amparados por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado
entre dicha Institución y el Consejo Directivo Autónomo de su
personal el 19 de abril de 2001.
b) Trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya Argentaría S.A. amparados por
el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución
y la Asociación de Bancarios del Uruguay el 16 de abril de 2005.
c) Trabajadores del Discount Bank - Latín América, amparados por el
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y
la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 22 de noviembre
de 2005.
d) Trabajadores del Lloyds Bank BLSA Ltda. amparados por el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre dicha Institución y la
Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 12 de noviembre de
2007, que renueva la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo de
la Banca privada suscripto entre la Asociación de Bancarios del
Uruguay y la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay el 30 de
septiembre de 1998.
e) Trabajadores del Nuevo Banco Comercial S.A., amparados por la Caja
de Auxilio o Seguro Convencional de Enfermedad del Nuevo Banco
Comercial S.A. (CASCENBACO) creada al amparo del Decreto Ley Nº
14.407 de 22 de julio de 1975, cuya cobertura fue ratificada por el
Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por la Institución con la
Asociación de Bancarios del Uruguay el 2 de febrero de 2006.
f) Empleados de Banred-Bancomat, amparados por el Convenio Colectivo
de Trabajo suscripto por Rías-Redbanc S.A. con la Asociación de
Bancarios del Uruguay el 26 de septiembre de 2006.
g) Empleados de FUCEREP Cooperativa de Ahorro y Crédito amparados por
la Caja de Auxilio CAFUC, constituida bajo el régimen del Decreto
Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975.
h) Trabajadores dependientes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, amparados por Resolución del
Directorio de esa Entidad Nº 2272/1998, correspondiente al acta Nº
59 de 14 de abril de 1998.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 830/008 de 31/12/2008 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
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