REDUCCION DEL GASTO. INVENTARIO DE LOS AUTOMOTORES DE PROPIEDAD ESTATAL. CREACION DE LA COMISION DE RELEVAMIENTO DE LA FLOTA AUTOMOTRIZ Y TALLERES DEL ESTADO. UNIDADES EJECUTORAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 27/05/2002
Publicación: 31/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 921
Referencias a toda la norma
VISTO: que en el marco del proceso de reforma del Estado y de 
racionalización administrativa en curso se impone procurar una 
optimización de los recursos humanos en la Administración Central que 
implique un aumento significativo de la eficiencia en el cumplimiento de 
sus cometidos, con la consiguiente disminución y contención del gasto 
público;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de implementar disposiciones tendientes a 
la reducción del gasto público en la Administración Central en lo que 
respecta al gasto de funcionamiento, así como el número de vehículos 
oficiales;

II) que con similar sentido y criterio resulta oportuno orientar la 
gestión de los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la 
Constitución de la República;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 
12.376 del 31 de enero de 1957, el artículo 31 de la Ley Nº 16.170 de 28 
de diciembre de 1990 y demás normas que regulan la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                     Actuando en Consejo de Ministros                     
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Todas las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán 
realizar un inventario de los automotores de propiedad estatal, indicando 
expresamente los datos identificatorios y el uso o destino de los mismos, 
así como inventariar los Talleres de automotores del Estado, indicando su 
ubicación, metros cuadrados de superficie, bienes muebles e instalaciones 
existentes en los mismos.
Dichos inventarios deberán ser remitidos dentro de los 30 días de la 
vigencia del presente decreto, a la Comisión que se crea por el artículo 
2º, la que llevará el Registro de Automotores y Talleres del Estado.
Los inventarios referidos se mantendrán actualizados mediante la 
comunicación de altas y bajas que los organismos deberán comunicar dentro 
de los diez días de producidas las mismas. 
Referencias al artículo

Artículo 2

 Créase una Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres 
del Estado, conformada por tres miembros e integrada por un representante 
de la Presidencia de la República que la presidirá, uno del Ministerio de 
Economía y Finanzas, y otro de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Cométese a la comisión creada en el inciso anterior, el seguimiento de lo 
establecido en el presente decreto, y en las disposiciones legales y 
reglamentarias vigentes que regulan la materia, así como el registro de 
las violaciones e incumplimientos a lo dispuesto en las mismas.
Dentro del plazo máximo de 3 meses de completado el inventario referido 
en el artículo anterior, se determinará a través de la Comisión que se 
crea por el presente artículo, los automotores y talleres imprescindibles 
para el desenvolvimiento de los cometidos de cada uno de los organismos e 
instituciones involucradas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Los miembros de la Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y 
Talleres del Estado estarán facultados, con el apoyo del Ministerio del 
Interior, a inspeccionar los vehículos oficiales a los efectos de 
fiscalizar el cumplimiento de las leyes y disposiciones vigentes, así 
como para investigar y efectuar las denuncias que consideren 
procedentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 Aquellos automotores que no se declaren imprescindibles conforme a lo 
dispuesto en el artículo anterior, así como los bienes muebles e 
instalaciones existentes en los Talleres del Estado que se consideren 
prescindibles, serán enajenados siguiendo al efecto los procedimientos 
legales vigentes en la materia.

Artículo 5

 Las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, deberán prescindir 
obligatoriamente de no menos del 50% de los vehículos oficiales, o 
alcanzar ese valor si en la presente administración ya se hubiera 
iniciado un programa de reducción de la flota.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior, aquellos 
vehículos destinados a la atención directa de los servicios de salud de 
la Administración de los Servicios de Salud del Estado del Ministerio de 
Salud Pública, Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, y 
Sanidad Policial del Ministerio del Interior. También quedarán 
exceptuados los vehículos destinados en forma directa a la conservación 
de la seguridad y orden público a cargo del Ministerio del Interior, los 
destinados a uso militar a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, y 
los destinados a la atención de la sanidad animal a cargo del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Comisión de Relevamiento de la 
flota automotriz y Talleres del Estado podrá exceptuar de los dispuesto 
en el presente artículo, aquellos vehículos oficiales que se consideren 
fundamentales para el cumplimiento de los cometidos a los que están 
asignados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2º del presente 
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 6

 Ningún vehículo de propiedad de la Administración Central podrá ser 
utilizado, ni ser enajenado, si no se acredita la inscripción en el 
Registro de Automotores y Talleres del Estado.

Artículo 7

 Los arrendamientos de vehículos o los convenios de cualquier naturaleza 
que se proponga realizar con el propósito de contratar la utilización de 
vehículos, con o sin chofer, deberán contar con el informe previo de la 
Comisión, y ser inventariados e inscriptos en el Registro de Automotores 
y Talleres del Estado, dentro de los seis días siguientes a la 
celebración del convenio respectivo. Para su autorización la Comisión 
evaluará que el total de arrendamientos de vehículo o convenios 
mencionados no resulten en ningún caso en un aumento en el número de 
vehículos.

Artículo 8

 Los jerarcas de las Unidades Ejecutoras de la Administración Central, 
dentro del plazo máximo de 15 días a partir de la vigencia del presente 
decreto, pondrán en conocimiento de la Comisión, las resoluciones que se 
hayan adoptado a los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del 
presente decreto, a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Nº 12.376 
del 31 de enero de 1957, el Artículo 31 de la ley Nº 16170 del 28 de 
diciembre de 1990, y demás normas que regulan la materia.

Artículo 9

 Prohíbese por el término de tres años, a partir de la aprobación del 
presente decreto, la adquisición por Unidades Ejecutoras de la 
Administración Central, de vehículos no utilitarios. El recambio de estos 
últimos, de acuerdo a las excepciones dispuestas en el artículo 5º del 
presente decreto, no podrá implicar en ningún caso un aumento del número 
de vehículos.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 197/000 Derogada/o de 11/07/2000 
artículo 1.

Artículo 11

 Los organismos comprendidos en las disposiciones del presente decreto 
remitirán a la Comisión, dentro del plazo de treinta días a partir de la 
vigencia del presente decreto, la nómina del personal autorizado a hacer 
uso de los vales de combustibles.

Artículo 12

 Todo vehículo de propiedad de la Administración Central deberá llevar 
chapas oficiales proporcionadas por las Intendencias Municipales, que 
identifiquen claramente el Inciso al cual pertenecen.
Todo los medios de locomoción automotriz de propiedad privada contratados 
por la Administración Central, deberán llevar adherida a ambos lados de 
la carrocería en forma que asegure su visibilidad y permanencia, una 
leyenda que indentifique la repartición o servicio a que está afectado. 
Dicho distintivo deberá estar puesto antes del 31 de julio de 2002, no 
pudiendo circular luego de esa fecha los vehículos que no lo luzcan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 13

 Se autoriza la asignación personal de vehículos oficiales a los efectos 
del ejercicio de la función en la Administración Central exclusivamente a 
los siguientes funcionarios: Presidente de la República, Secretario de la 
Presidencia de la República, Prosecretario de la Presidencia de la 
República, Ministros de Estado, Subsecretarios de Estado, funcionarios de 
rango equivalente y Jerarca máximo de cada Unidad Ejecutora. El traslado 
desde y hacia el domicilio de los funcionarios no será considerado 
necesario para el cumplimiento de las responsabilidades públicas.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta 
administrativa grave. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

 La Comisión de Relevamiento de la flota automotriz y Talleres del Estado 
instrumentará los procedimientos necesarios para recabar la información 
que sirva de base para el control periódico de la utilización de 
vehículos oficiales.
Los Jerarcas de cada Ministerio deberán presentar un informe trimestral, 
de acuerdo a las instrucciones de la Comisión, respecto al uso de la 
flota vehicular.
En caso que de las actuaciones de la Comisión surjan eventuales desvíos o 
irregularidades, constatados en los mismos, serán puestos en conocimiento 
del Ministerio de Economía y Finanzas quien elevará los antecedentes al 
Poder Ejecutivo a efectos de la aplicación de las responsabilidades que 
correspondan en cada caso.

Artículo 15

 Finalizada la jornada de trabajo, los vehículos oficiales deberán ser 
retornados a las respectivas dependencias oficiales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a lo establecido en los 
artículos 12, 13 y 15 previo informe de la Comisión de Relevamiento de la 
flota automotriz y Talleres del Estado.

Artículo 17

 Exhórtase a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados a actuar en 
el mismo sentido antes indicado

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALBERTO BENSION - ROBERTO 
YAVARONE - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - SERGIO ABREU - JUAN MA. BOSCH - ALFONSO VARELA - MARTIN AGUIRREZABALA - JUAN BORDABERRY - CARLOS CAT - JAIME TROBO


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