REGLAMENTO DE COMISIONES DE APOYO DE UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 03/06/2004
Publicación: 09/06/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1377
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 396 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero 
de 1996;

RESULTANDO: que la referida norma establece el porcentaje del crédito 
presupuestal de la Administración de los Servicios de Salud del Estado 
del Ministerio de Salud Pública con destino a las Comisiones de Apoyo de 
las diversas Unidades Ejecutoras de su dependencia, a fin de que éstas 
participen en la gestión de sus respectivos establecimientos 
hospitalarios bajo la supervisión del Director de la Unidad Ejecutora 
correspondiente;

CONSIDERANDO: I) que la constitución y actuación de Comisiones de Apoyo 
de las diversas Unidades Ejecutoras dependientes de dicha Secretaría de 
Estado ha sido efectiva y satisfactoria contribuyendo cuantitativa y 
cualitativamente al mejoramiento de la calidad de la asistencia sanitaria 
prestada a los beneficiarios y usuarios de los servicios de salud del 
Ministerio de Salud Pública;

II) que con el fin de instrumentar los lineamientos y definir las pautas 
que regirán la actividad de las Comisiones de Apoyo se constituyó un 
grupo de trabajo abocado a la tarea de la formulación del REGLAMENTO DE 
COMISIONES DE APOYO DE UNIDADES EJECUTORAS DEL MINISTERIO DE SALUD 
PUBLICA;

III) que el mencionado grupo concluyó que resulta necesario establecer un 
nuevo marco normativo que regule la constitución, nombramiento, 
finalidades y forma de funcionamiento de las diversas Comisiones de 
Apoyo, originariamente reglamentadas por los Decretos Nº 189/990 de 24 de 
abril de 1990 y Nº 243/1997 de 22 de julio de 1997;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 
396 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Se entiende por Comisión de Apoyo de una Unidad Ejecutora de la 
Administración de Servicios de Salud del Estado dependiente del 
Ministerio de Salud Pública aquella persona jurídica, (art. 21 del Código 
Civil) que teniendo por objeto colaborar con la gestión de la respectiva 
Unidad Ejecutora, actúa bajo la supervisión del Director de la misma, y 
cuya elección, organización, funcionamiento y facultades se regirán por 
las disposiciones que se establece en los siguientes artículos.

Artículo 2

 Las Comisiones de Apoyo no perseguirán fines de lucro y sus miembros 
serán honorarios.
Estarán compuestas por un mínimo de cinco miembros y un máximo de nueve 
con igual número de suplentes.
Los mismos serán designados a propuesta de la Dirección de cada Unidad 
Ejecutora, quien elevará al Ministro de Salud Pública, a tal fin, una 
nómina de hasta veinte personas con aptitudes para desarrollar dicha 
labor de apoyo.
El Ministerio de Salud Pública comunicará al Ministerio de Educación y 
Cultura la constitución de cada una de ellas, a fin de proceder a su 
inscripción en el Registro respectivo, conforme con lo estipulado por la 
Resolución del Poder Ejecutivo No. 644/991 de fecha 12 de agosto de 
1991. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El director de la Unidad Ejecutora integrará necesariamente la Comisión 
de Apoyo, a fin de dar, cabal cumplimiento a sus deberes de supervisión 
de la misma.

Artículo 4

 Los miembros de la Comisión de Apoyo permanecerán en el desempeño de sus 
cargos mientras el Director de la Unidad Ejecutora que los proponga, 
ejerza la Dirección de la misma.
Podrán ser reelectos mediante el procedimiento establecido en el artículo 
2º y continuarán en sus funciones hasta el momento de ser electa la 
Comisión que habrá de sustituirla. Al producirse vacantes, la propia 
Comisión de Apoyo, o el Director de la Unidad Ejecutora, podrán proponer 
al Ministerio de Salud Pública, hasta tres personas para cubrir cada una 
de las mismas.

Artículo 5

 El crédito presupuestal a las Comisiones de Apoyo de las Unidades 
Ejecutoras podrá ser transferido, exclusivamente, en la forma y con los 
límites previstos por el art. 396 de la Ley No. 16.736 de 5 de enero de 
1996. A tales efectos cada Comisión de Apoyo deberá proyectar su 
presupuesto anual, el que deberá ser presentado, con la conformidad de la 
Dirección de la respectiva Unidad Ejecutora, ante la Auditoría de Gestión 
del Ministerio de Salud Pública, quien asesorará a la Dirección de la 
Administración de Servicios de Salud del Estado y al Ministro de Salud 
Pública sobre la factibilidad y conveniencia de los proyectos formulados 
en atención a los cometidos, objetivos y planes de la correspondiente 
Unidad Ejecutora.

Artículo 6

 Las Comisiones de Apoyo tendrán los siguientes fines:
a)  Colaborar con la gestión de la Dirección de la Unidad Ejecutora en 
    las áreas de Recursos Humanos y Recursos Materiales.
b)  Procurar recursos para la Unidad Ejecutora.
c)  Establecer y ejecutar programas para la difusión de normas sanitarias
    entre la población.
d)  Colaborar con la Dirección de la Unidad Ejecutora en todo aquello que
    ésta lo solicite, o que el Ministerio de Salud Pública o el Director
    General de A.S.S.E. le encomiende.

Artículo 7

 Cada Comisión de Apoyo asignará entre sus miembros los cargos de 
Presidente, Secretario y Tesorero asumiendo los restantes miembros la 
condición de vocales.

Artículo 8

 Deberán llevarse los siguientes registros:
Libro de Actas de Sesiones.
Libro de Caja.
Libro de Bancos.
Los cheques que libre la Comisión deberán ser siempre a dos firmas. 
Compete al Tesorero la realización del contralor administrativo/contable 
de la totalidad de los recursos de la Comisión de Apoyo.

Artículo 9

 Cada Comisión de Apoyo, sujeto a lo que disponga la Auditoría Interna y 
de Gestión del Ministerio de Salud Pública, queda facultada para abonar 
con cargo a los fondos que percibe y administra los siguientes gastos:
a)  Gastos de equipamiento y oficina.
b)  Retribuciones al personal que resuelva contratar.
c)  Honorarios por tareas administrativas y/o profesionales que convenga
    con los prestatarios de las mismas.
d)  Gastos directos o indirectos que respondan a necesidades
    impostergables de la Unidad Ejecutora cuya gestión apoyan.

Artículo 10

 Cada Comisión de Apoyo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el 
artículo 589 de la Ley No. 15.903 (artículo 138 TOCAF). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las Comisiones 
de Apoyo que reciban transferencias de crédito presupuestal, deberán 
presentar dentro de los 60 días posteriores a su transferencia ante la 
Oficina de Rendición de Cuentas de la Dirección de Contaduría de ASSE, 
detallada y documentada relación de utilización de los Fondos Públicos 
transferidos, que acrediten su destino, de acuerdo con los objetivos que 
motivaron la transferencia.
Asimismo, anualmente, deberán rendir todos las fuentes y usos de fondos 
que por cualquier otro concepto la Comisión haya percibido.

Artículo 12

 Cada Comisión de Apoyo deberá, a fin de manejar sus fondos, abrir una 
cuenta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, bajo la 
denominación: "Unidad Ejecutora Nº ..... Comisión de Apoyo Artículo 396 
de la Ley No. 16.736".

Artículo 13

 Todo gasto de las Comisiones de Apoyo, cualquiera sea la fuente de 
financiamiento, deberá ser necesariamente refrendado por el Director de 
la Unidad Ejecutora.

Artículo 14

 Todos los recursos humanos que se vinculen con la Comisión de Apoyo, 
deberán cumplir con los requisitos legalmente exigidos, mediante la 
formalización de contratos de Arrendamiento de Servicios o la inscripción 
de los funcionarios ante el Banco de Previsión Social según corresponda.
En aquellos casos en que se encuentre plenamente justificado, por razones 
de servicio, para el fortalecimiento de la gestión técnico-asistencial de 
la Administración de los Servicios de Salud del Estado, podrá procederse 
a la contratación de personal dependiente de las Unidades Ejecutoras 001 
y 070.

Artículo 15

 Cométese a la Auditoría de Gestión del Ministerio de Salud Pública el 
control de la ejecución presupuestal de las Comisiones de Apoyo.

Artículo 16

 Las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora del Ministerio de Salud 
Pública no podrán participar en la gestión de las respectivas unidades 
mientras no acrediten ante la Auditoria de Gestión, haber dado 
cumplimiento a lo establecido en el presente Reglamento.
Toda otra Comisión o Asociación de personas integrada con el objeto de 
colaborar con la gestión de la Administración de los Servicios de Salud 
del Estado, (Centros de Salud, Policlínicas, Servicios Hospitalarios 
diversos etc.) que no se ajusten a las condiciones exigidas para las 
Comisiones de Apoyo, deberán cambiar su denominación por la de Comisiones 
Pro-Fomento, cumpliendo igualmente con las pautas normatizadas en el 
presente Decreto para su funcionamiento.

Artículo 17

 Cométese al Ministerio de Salud Pública a que en un plazo de sesenta 
días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, dicte las 
resoluciones ministeriales correspondientes para su ejecución, de 
conformidad con los principios de buena administración y transparencia.

Artículo 18

 Derógase lo dispuesto en los Decretos Nos. 189/990 de 24 de abril de 
1990, 243/997 de 22 de julio de 1997 y toda otra disposición que se 
oponga a la normativa del presente Decreto.

Artículo 19

 Comuníquese. Publíquese.

BATLLE - CONRADO BONILLA


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