EMISION DE BONOS REAJUSTABLES SEGURIDAD SOCIAL. BCU




Promulgación: 15/05/1996
Publicación: 29/05/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 1060
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por el artículo 144º de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, referente a la emisión de títulos en Unidades
Reajustables a ser negociados exclusivamente por Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional.

  Resultando: que la citada disposición legal fija el monto y plazos
máximos de emisión, como asimismo, la tasa mínima a que podrán ser
ofrecidos los valores.

  Considerando: que es conveniente y práctico facultar al Banco Central
del Uruguay para que, dentro de los límites legales y de acuerdo a las
exigencias del Sistema de Seguridad Social, proceda a emitir las
cantidades necesarias, sin recabar en cada caso un decreto autorizando.

  Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay.

                    El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a emitir títulos en Unidades
Reajustables, denominados "Bonos Reajustables Seguridad Social" hasta el
monto fijado por el artículo 144º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995.

Artículo 2

   La emisión podrá dividirse en series y su plazo de rescate no podrá ser
superior a veinte años, pudiendo prever amortizaciones anticipadas. La
tasa de interés será fijada por el Poder Ejecutivo y será, como mínimo del
2% (dos por ciento) anual. La tasa para la primera emisión será del 2.625
(dos cinco octavos por ciento) anual. El Banco Central decidirá en cada
caso las demás condiciones de la emisión.

Artículo 3

  La colocación de estos Bonos se realizará por el sistema de suscripción
directa mediante acreditación de las sumas respectivas en cuentas
especiales que las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
abrir en el Banco Central, quien emitirá las constancias o avisos de
créditos respectivos.

Artículo 4

   El rescate de los valores cuya emisión se autoriza y su servicio de
intereses se realizarán a través del Banco Central del Uruguay, en su
carácter de Agente Financiero del Estado.

Artículo 5

    La tenencia de los Bonos Reajustables cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias de reajuste,
estarán exentas de todo gravamen impositivo en cuanto integren el Fondo de
Ahorro Previsional. Los Bonos Reajustables que integren el patrimonio de
la Administradora estarán alcanzados por la exoneración precedente, salvo
en lo que refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.

Artículo 6

   Los gastos por todo concepto que demande la emisión y administración de
los mismos, serán imputables a los recursos provenientes de la colocación.

Artículo 7

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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