REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 22 A 42 INCLUSIVE DE LA LEY 19.484, RELATIVOS A LA IDENTIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS FINALES DE DETERMINADAS SOCIEDADES




Promulgación: 26/06/2017
Publicación: 03/07/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.484 de 05/01/2017 artículos 22, 23, 24, 25, 
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   (Contenido de la declaración jurada sobre beneficiario final).-  La declaración jurada a que refiere el artículo 29 de la Ley que se reglamenta deberá contener expresamente:

   I.   Los siguientes datos identificatorios:

        a)   en el caso de los beneficiarios finales que controlen
             directamente la entidad: nombre de la persona física
             titular, estado civil con identificación del cónyuge y
             especificación del régimen de bienes, domicilio real, y en
             su caso, fiscal y constituido ante la Dirección General
             Impositiva, nacionalidad, aportando según corresponda,
             número de cédula de identidad expedida por la Dirección
             Nacional de Identificación Civil, número de identificación
             expedido por el Registro Único Tributario (RUT) de la
             Dirección General Impositiva, o documento identificatorio
             expedido por otro Estado;

        b)   en el caso de beneficiarios finales que controlen
             indirectamente la entidad, además de lo requerido en el
             literal anterior, la siguiente información: composición de
             la cadena de titularidad, indicando para cada persona
             jurídica, fideicomiso, fondo de inversión o cualquier otro
             patrimonio de afectación o estructura jurídica, en el caso
             de personas jurídicas o de otras entidades: denominación
             social y nombre de fantasía de la persona jurídica o
             entidad, lugar y fecha de constitución, domicilio, sede,
             domicilio fiscal y constituido ante el organismo fiscal,
             número de identificación expedido por el Registro Único
             Tributario (RUT) de la Dirección General Impositiva o número
             de identificación fiscal expedido por otro Estado, en su
             caso.

             En ambas situaciones deberá indicarse si el beneficiario
             final es o no residente.

             En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o
             las personas físicas que cumplan con las condiciones
             dispuestas en el artículo 22 de la Ley. Cuando los
             beneficiarios del fideicomiso estén aún por designarse,
             deberán indicarse las características o categoría de las
             personas en beneficio del cual se ha creado o en cuyo
             interés principal esté constituido o funcione.

   II.  En cuanto al capital integrado o su equivalente, o los derechos
        de voto, u otro medio de control:

        a)   porcentaje de los que cumplen las condiciones establecidas
             en el artículo 1° del presente Decreto;

        b)   porcentaje de los que no las cumplen;

        c)   porcentaje de los que desconoce a su beneficiario final;

        d)   porcentaje de capital integrado o su equivalente cuyos
             titulares sean sociedades que coticen a través de bolsas de
             valores nacionales, de bolsas internacionales de reconocido
             prestigio o de otros procedimientos de oferta pública,
             siempre que dichos títulos estén a disposición inmediata
             para su venta o adquisición en los referidos mercados.

             El Banco Central del Uruguay podrá establecer formatos de
             declaración a ser utilizados por las entidades que deben
             efectuar la declaración a la que refiere el presente
             artículo, y podrá exigir que se incorporen en esa
             declaración datos adicionales a los citados
             precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9, 12, 15 y 24.
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