EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SGRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 10. CASAS DE OPTICA Y SUS TALLERES. TALLERES DE SUPERFICIE QUE ELABOREN LENTES OFTALMICOS EN APOYO DE LAS OPTICA. SALARIOS. CONVENIOS LABORALES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando:I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
 
  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha 
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1  "Comercio", Subgrupo Nº 10 "Casas de Opticas y sus Talleres, Talleres de Superficie que elaboran lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en 
apoyo de las ópticas", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 3 de diciembre 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                            DECRETA: 

Artículo 1

  Fíjanse con carácter nacional, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 10
"Casas de óptica y sus talleres, Talleres de Superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos) en apoyo de las ópticas, con vigencia desde el 1º de octubre de 1987 al 31 de enero 1988.

    Categoría                                         Salario mínimo
   Area ventas                                          (mensual)
                                                            NS

  Cadete                                                 29.357,00
  Ayudante de ventas                                     37.576,00
  Segundo vendedor                                       51.372,00
  Primer vendedor                                        64.289,00
  Encargado                                              73.389,00

  Area talleres

  Aprendiz                                               32.292,00
  Aprendiz adelantado                                    37.576,00
  Oficial de segunda                                     51.372,00
  Oficial de primera                                     64.289,00
  Encargado de taller                                    73.389,00
  Optico                                                 64.289,00
  Optico responsable                                     88.067,00

  Area Administración

  Cadete                                                 29.357,00
  Auxiliar tercero                                       36.695,00
  Auxiliar segundo                                       42.567,00
  Auxiliar primero                                       47.001,00
  Tenedor de libros                                      55.779,00
  Secretario                                             55.779,00
  Encargado                                              61.647,00
  Jefe de Contaduría                                     76.914,00
  Cajero                                                 38.164,00
  Cajero General                                         43.446,00
  Cobrador                                               39.631,00
  Vidrierista                                            52.840,00
  Ayudante de vidrierista                                35.228,00
  Encargado de mantenimiento                             39.631,00
  Ascensorista                                           29.357,00
  Telefonista                                            36.695,00
  Limpiador                                              29.357,00

Artículo 2

  Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

  Increméntase el porcentaje para el cálculo de la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) del 60% al 75% para el sector, por las licencias que se usufructúen a partir del 1º de octubre de 1987.

Artículo 4

  Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integren este subgrupo salarial.

Artículo 6

  Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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