EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SGRUPO Nº 1. COMERCIO. SUBGRUPO Nº 10. CASAS DE OPTICA Y SUS TALLERES. TALLERES DE SUPERFICIE QUE ELABOREN LENTES OFTALMICOS EN APOYO DE LAS OPTICA. SALARIOS. CONVENIOS LABORALES




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 01/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

  Establécese que sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente decreto, ningún trabajador podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 17,77% (diecisiete con setenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.
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