Visto: el Acuerdo Nº 39 de renegociación de las concesiones recaídas en
el período 1962/1980 celebrado con el gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos en el marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980.
Resultando: I) Que por Protocolo Modificatorio de 30 de diciembre de
1983 se acordaron diversas modificaciones, así como mantener hasta el 30
de junio de 1984 las concesiones registradas en los Anexos I y II del
Acuerdo;
II) Que luego de diversas instancias negociadoras realizadas entre
delegaciones de ambos países, se ha culminado la renegociación de las
preferencias otorgadas en la Asociación Latino Americana de Libre Comercio
(ALALC) en el período 1962/1980, firmándose el 6 de agosto de 1985 el
Segundo Protocolo Modificatorio de Acuerdo, por el que se incorporan las
Normas que sustituyen a las actualmente vigentes así como las preferencias
que se otorgan ambos países y el Régimen de Origen.
Atento: a lo actuado por la Representación de la República ante la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y a lo informado por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y las Asesorías Económicas-Financiera
y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Segundo Protocolo Modificatorio del Acuerdo Nº 39 de
renegociación de las concesiones recaídas en el período 1962/1980
celebrado con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en el marco
jurídico del Tratado de Montevideo 1980, cuyo texto se agrega como Anexo
al presente decreto. (*)
Las importaciones de los productos originarios y procedentes del
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados en el Anexo II
del Acuerdo, quedan sujetas a las disposiciones y condiciones estipuladas
en el mismo, así como al Régimen de Origen del Anexo III y sus apéndices
1, 2, 3, debiendo el Banco de la República Oriental del Uruguay y la
Dirección Nacional de Aduanas exigir los correspondientes certificados de
origen.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Acuerdo, el
mismo rige a partir del 1º de junio de 1985 y tendrá duración indefinida.
No obstante ello, las preferencias registradas en el Anexo II tendrán una
duración de tres años contados a partir de la fecha de vigencia del
Acuerdo, sin perjuicio de que en dicho Anexo se establezcan plazos menores
para determinados productos.
Asimismo las preferencias pactadas sin el establecimiento de plazos
determinados se considerarán prorrogadas por períodos trienales, salvo
manifestación expresa en contrario de alguno de los países signatarios
formulada ante la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI) con noventa días de anticipación al vencimiento de los
plazos respectivos.
Cométese al Banco de la República Oriental del Uruguay el contralor de
la utilización de los cupos para los productos del Anexo II del Acuerdo
sujeto a tal condición.