ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL Nº 39 DE RENEGOCIACION DE
LAS CONCESIONES RECAIDAS EN EL PERIODO 1962/1980;
SEGUNDO PROTOCOLO MODIFICATORIO
Aprobado/a por: Decreto Nº 159/986 de 19/03/1986 artículo 1.
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma,
convienen en celebrar, con fundamento en el Tratado de Montevideo 1980,
en la Resolución 1 del Consejo de Ministros de la Asociación, el artículo
cuarto de la Resolución 2 y el artículo tercero de la Resolución 6 del
mismo Consejo, el presente Acuerdo de alcance parcial que se regirá por
las normas citadas y por las disposiciones que a continuación se
establecen:
CAPITULO I
Objeto de Acuerdo
Artículo 1º El presente Acuerdo tiene por objeto:
a) Incorporar al esquema de integración establecido por el Tratado de
Montevideo 1980 las preferencias otorgadas en el período 1962/1980 y
productos nuevos de los países que los suscriben, en cumplimiento de
los criterios establecidos por el artículo segundo de la Resolución 1
del Consejo de Ministros; y
b) Lograr un aceptable equilibrio de la balanza comercial entre los
países signatarios.
Con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos y promover
la integración de sus economías, los países signatarios convienen
estudiar conjuntamente las acciones compatibles con el proceso de
integración sobre complementación industrial, transferencia de
tecnología, conversiones, financiamiento del comercio y aprovechamiento
eficaz de mercados.
CAPITULO II
Preferencias
Artículo 2º Los países signatarios acuerdan reducir o eliminar los
gravámenes y demás restricciones aplicados a la importación de los
productos comprendidos en el presente Acuerdo.
Art. 3º Para los efectos del presente Acuerdo se entenderá por
"preferencias" las ventajas que los países signatarios se otorguen en
materia de gravámenes y restricciones sobre los productos objeto de este
Acuerdo.
Se entenderá por "gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera
otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetarios, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las
importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y
recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios
prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante
la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral,
sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas
adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del
Tratado de Montevideo 1980.
Se entenderá por "preferencia arancelaria", la ventaja porcentual que
un país signatario otorga a los otros países respecto de los aranceles
vigentes para terceros países. En consecuencia esta preferencia
porcentual aplicada al arancel para terceros países es la que deberá
deducirse en favor de los otros países signatarios.
Art. 4º En los Anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se
registran las preferencias acordadas por los países signatarios para la
importación de los productos negociados, originarios y procedentes de su
s respectivos territorios, clasificados de conformidad con la
nomenclatura arancelaria de la Asociación.
Los países signatarios se abstendrán de modificar las preferencias y
demás condiciones registradas en dichos Anexos, de modo que signifiquen
una situación menos favorable que la existente a la entrada en vigor de
este Acuerdo. Asimismo, los países signatarios se comprometen a no
aplicar restricciones no arancelarias a las importaciones de productos
comprendidos en el presente Acuerdo, salvo aquellas expresamente
señaladas en los Anexos I y II o las que deriven de la aplicación del
artículo 50 del Tratado de Montevideo.
CAPITULO II
Preservación de preferencias
Artículo 5º Los países signatarios se comprometen a mantener la
preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes
que apliquen a la importación desde terceros países.
Art. 6º El país signatario que modifique respecto de un producto
negociado el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros
países, alterando la eficacia de la preferencia pactada, mantendrá
consultas, a pedido de parte, con los países signatarios que se
consideren afectados, con la finalidad de restablecer términos de
negociación.
CAPITULO IV
Origen
Artículo 7º Los beneficios derivados de las preferencias pactadas en
el presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a los productos
originarios del territorio de los países signatarios, de conformidad con
las normas contenidas en el Anexo III de este Acuerdo.
CAPITULO V
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 8º Los países signatarios del presente Acuerdo podrán imponer
unilateralmente con carácter transitorio, restricciones a las
importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias con por lo
menos un año de vigencia, cuando se realicen importaciones en cantidades
y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a
determinadas actividades productivas de significativa importancia para su
economía nacional.
Art. 9º Las restricciones a que se refiere el artículo anterior
tendrán un plazo de aplicación máximo de un año, a cuyo vencimiento, si
persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios
procederán a la revisión de la respectiva concesión en los términos
previstos en el artículo 19.
Art. 10 El país signatario interesado en invocar la cláusula de
salvaguardia, así lo comunicará al otro país afectado dentro de las
setenta y dos horas de la entrada en vigor de la medida adjuntando los
fundamentos e informaciones correspondientes.
No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se
compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de
la medida.
Art. 11 Para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones
del producto afectado con la salvaguardia, dentro de los treinta días
siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los
países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer
un cupo que regirá durante ala aplicación de la salvaguardia, para lo
cual se tendrá en cuenta las diferentes categorías de países establecidos
en la Asociación.
Art. 12 Quedarán exceptuados de la aplicación de cláusulas de
salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan
sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período
previsto para la revisión del Acuerdo.
Art. 13 Los países signatarios podrán extender a la importación de
productos negociados, transitoriamente y en forma no discriminatoria, las
medidas de carácter general que hubieran adoptado con el objeto de
corregir los desequilibrios de su balanza de pagos global.
El país importador deberá comunicar a los restantes países
signatarios, dentro de las setenta y dos horas de su adopción, las
medidas aplicadas en virtud de la presente disposición, poniendo en su
conocimiento la situación planteada y los fundamentos que les dieron
origen.
En la aplicación de la cláusula de salvaguardia por motivos de balanza
de pagos, México tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo tercero de
la Resolución 6 del Consejo de Ministros, así como la balanza comercial
de ambos países, la naturaleza y composición de los productos y las
corrientes de comercio generadas.
CAPITULO VI
Retiro de preferencias
Artículo 14 Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el
retiro unilateral de las preferencias pactadas.
Art. 15 La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como
consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no
constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la
eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de
los respectivos plazos de vigencias no se hubiera procedido a la
revocación.
CAPITULO VII
Tratamientos diferenciales
Artículo 16 El presente Acuerdo contempla el principio de los
tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y
recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.
Asimismo, dicho principio será tenido en cuenta en las modificaciones
que se introduzcan al presente Acuerdo, en los términos del artículo 19.
Art. 17 Si alguno de los países signatarios otorgare una preferencia
arancelaria igual o mayor, sobre uno de los productos negociados en el
presente Acuerdo a un país signatario de mayor grado de desarrollo que el
país beneficiaria de la preferencia, se ajustará ésta a favor del país
signatario, de forma de mantener respecto del país de mayor grado de
desarrollo un margen diferencial que preserva la eficacia de la
preferencia, la magnitud de dicho margen diferencial será acordada
mediante negociaciones entre los países signatarios, que se iniciarán
dentro de los treinta días de la fecha de la reclamación por parte del
país afectado y se concluirán dentro de los sesenta días de dicha fecha.
El tratamiento diferencial se podrá establecer, indistintamente,
mediante negociación sobre cualquier otro elemento del Acuerdo, en caso
de que no se convenga en el margen arancelario.
Si un tratamiento más favorable fuese otorgado a un país no signatario
de igual categoría de desarrollo que el beneficiario de la preferencia,
se realizarán negociaciones entre los países signatarios para otorgar al
beneficiario un tratamiento equivalente dentro de los plazos previstos
por el primer inciso del presente artículo.
De no lograrse acuerdo en las negociaciones previstas en los párrafos
anteriores, los países signatarios procederán a revisar el presente
Acuerdo en los términos del artículo 19.
Art. 18 Las disposiciones del artículo 17 se aplicarán en ocasión de
la apreciación multilateral prevista en los artículos tercero y sexto de
la Resolución 1 del Consejo de Ministros y respecto de las preferencias
que los países signatarios otorguen a países no signatarios con
posterioridad a la misma.
Teniendo en cuenta el artículo tercero de la Resolución 6 del Consejo,
la presente disposición no será aplicable a las preferencias que se
otorguen en los Acuerdos de Complementación Económica, suscritos por la
República Oriental del Uruguay con la República Argentina y la República
Federativa del Brasil, Acuerdos Nos. 1 y 2, respectivamente (Convenio
Argentino-Uruguayo de Cooperación Económica (CAUCE) y Protocolo de
Expansión Comercial (PEC)).
CAPITULO VIII
Revisión
Artículo 19 Los países signatarios revisarán este Acuerdo cada tres
(3) años o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países
signatarios, con la finalidad de promover su expansión, preservar las
corrientes de comercio generadas en virtud de su aplicación y corregir
los desequilibrios del intercambio.
A esos efectos podrán entre otras acciones:
a) Modificar, sustituir o introducir preferencias;
b) Negociar la atenuación gradual o la eliminación de las
restricciones no arancelarias declaradas en los Anexos I y II; y
c) Introducir al presente Acuerdo las modificaciones necesarias.
La revisión de que trata este artículo y cualquier modificación al
presente Acuerdo deberá formalizarse mediante la suscripción de
protocolos modificatorios.
CAPITULO IX
Administración del Acuerdo
Artículo 20 La administración del presente Acuerdo quedará a cargo de
una comisión especial integrada por representantes de los Gobiernos de
los países signatarios. Dicha comisión se constituirá dentro de los
noventa días de suscrito el presente Acuerdo y establecerá su régimen de
funcionamiento.
Art. 21 La Comisión a que se refiere el artículo anterior se reunirá a
pedido de uno de los países signatarios y tendrá, entre otras cosas, las
siguientes atribuciones:
1) Evaluar la marcha del Acuerdo y proponer formas de restitución del
equilibrio global de intercambio;
2) Proponer la inclusión, modificación o exclusión de preferencias que
surjan como consecuencia de los expresado en el punto anterior, o como
consecuencia de las negociaciones tendientes a enriquecer el Acuerdo que
se pudiera efectuar;
3) Analizar las eventuales cláusulas de salvaguardia aplicadas por los
países signatarios;
4) Recomendar a los Gobiernos las acciones que correspondan para
alcanzar un proceso de integración que abarque los aspectos de
complementación industrial, transferencia de tecnología, conversiones,
financiamiento de comercio y aprovechamiento eficaz de mercados;
5) Formular a los Gobiernos de los países signatarios las
recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que
puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo;
6) Proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 respecto
de la revisión de las preferencias otorgadas;
7) Proponer la fijación o modificación de requisitos de origen y otras
normas establecidas en el presente Acuerdo;
8) Adecuar la nomenclatura arancelaria conforme a las modificaciones que
realice la Asociación;
9) Proponer a los Gobiernos los ajustes que se consideren convenientes
para el mejor funcionamiento del Acuerdo; y
10) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPITULO X
Vigencia
Artículo 22 El presente Acuerdo regirá a partir del 1º de junio de
1985 y tendrá duración indefinida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las preferencias
registradas en los anexos I y II tendrán una duración de tres años
contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo, sin perjuicio de
que en dichos Anexos los países signatarios establezcan plazos menores
para determinados productos.
Las preferencias pactadas sin el establecimiento de plazos
determinados, se considerará prorrogadas por período trienales, salvo
manifestación expresa en contrario de alguno de los países signatarios
formulada ante la Secretaría General con noventa días de anticipación al
vencimiento de los plazos respectivos.
CAPITULO XI
Denuncias
Artículo 23 Cualquiera de los países signatarios del presente Acuerdo
podrá denunciarlo luego de transcurrido un año de vigencia del mismo.
A ese efecto el país denunciante deberá comunicar su decisión a los
demás países signatarios a través de su Representación ante el Comité,
por lo menos con noventa días de anticipación al depósito del documento
de denuncia que se efectuará ante la Secretaría General de la Asociación.
Art. 24 Formalizada la denuncia cesarán automáticamente para el país
denunciante los derechos y las obligaciones contraídas en virtud de este
Acuerdo, salvo lo referente a las preferencias recibidas u otorgadas, las
cuales continuarán vigentes por un año contando a partir del depósito del
instrumento de denuncia.
CAPITULO XII
Convergencia
Artículo 25 En ocasión de las Conferencias de Evaluación y
Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo
1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la
multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el
presente Acuerdo.
CAPITULO XIII
Adhesión
Artículo 26 El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los
demás países miembros de la Asociación, previa negociación.
Art. 27 La adhesión se formalizará una vez negociados los términos de
la misma entre los países signatarios y el país adherente mediante la
suscripción de un protocolo adicional al presente Acuerdo que entrará en
vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría General de
la Asociación.
CAPITULO XIV
Disposiciones finales
Artículo 28 Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes los avances que se realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
Art. 29 El presente Protocolo sustituye en su totalidad los Protocolos
de fechas 30 de abril de 1983 y 31 de diciembre de 1983.
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR MEXICO
Notas complementarias
1) Los productos para los que México ha otorgado concesión al Uruguay
en el presente Acuerdo, están condicionados al requisito de permiso de
importación, en base a lo establecido o lo que se establezca en la Tarifa
del Impuesto General de Importación de México, para los productos
negociados en la ALADI.
2) La importación de los productos individualizados por un asterisco
(*) está sujeta al sistema establecido por CONASUPO.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 159/986 de
19/03/1986.
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